La presente modificación apunta a optimizar los procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad a través de medidas normativas para: exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos, establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria, establecer reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia respecto de un mismo contribuyente, recoger a nivel de ley algunos criterios de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal, y establecer un nuevo supuesto para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria.
Entre las principales modificaciones, tenemos las siguientes:
Para declarar la prescripción el escrito mediante la cual se la solicita debe señalar el tributo y/o infracción y periodo de forma específica.
Si se omite ello, el órgano encargado de resolver requerirá la subsanación dentro del plazo de 10 días hábiles, y si esta no es levantada se declarará la improcedencia de lo solicitado.Si se solicita que se declare la prescripción en un procedimiento no contencioso, no puede oponerse esta en un procedimiento contencioso tributario en forma paralela, y viceversa.
Si se encuentra en trámite un procedimiento en el que se haya invocado la prescripción y se inicie uno nuevo respecto del mismo tributo y/o infracción y período, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento.
En aquellos casos, el cómputo del plazo probatorio se reinicia, por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en que surte efecto la notificación de la resolución que revoca dicha inadmisibilidad.
La reclamación y apelación se debe interponer a través de un escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y, cuando sea posible, los de derecho.
No se computa dentro del plazo para resolver las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración, ni para resolver quejas, al plazo que se otorgue al deudor tributario para que se afilie a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, en caso de estar obligado a ello.
Se considera jurisprudencia de observancia obligatoria las resoluciones emitidas en virtud a un criterio recurrente de la Oficina de Atención de Quejas. Se considera que el criterio es recurrente si ha sido recogido en por lo menos tres resoluciones emitidas por tres resolutores distintos en los últimos cuatro años.
Excepcionalmente el plazo para resolver las quejas será de 30 días hábiles, cuando se emita pronunciamiento sobre la prescripción.
Se prevé que los intereses moratorios aplicables a los pagos a cuenta no pagados oportunamente, aplicará incluso cuando, con posterioridad al vencimiento o determinación de la obligación principal, se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable o el sistema utilizado para su determinación, por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración (criterio distinto al de la Casación No. 4392-2013-LIMA).
El Tribunal Fiscal deberá efectuar la notificación de los actos administrativos que emite mediante la publicación en su página web, cuando no haya sido posible efectuarla en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a este. Esta modalidad se empleará cuando el interesado (incluido las Administraciones Tributarias) no cumple con afiliarse a la notificación por medio electrónico del Tribunal Fiscal, aun estando obligado a ello.
Los requisitos de procedencia de las solicitudes no contenciosas y de admisibilidad de los recursos antes mencionados, solo son aplicables a aquellas y/o aquellos que se hayan presentado a partir del 04.03.2022, por lo que no son aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieren elevado al Tribunal Fiscal.
Vigencia: 04.03.2022
Para visualizar la norma completa hacer clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3ty0Bgm