En el presente informe se consulta a SUNAT, si las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos sin recurso, que son atribuidas a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas, constituidas, entre otros, por los intereses que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que formen parte del monto transferido, percibidos por dichos fondos de inversión como consecuencia del cobro de las cuotas periódicas de tales créditos hipotecarios, constituyen rentas de la segunda categoría o rentas de tercera categoría.
En el Informe No. 044-2020-SUNAT/7T0000 se concluye que las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos sin recurso, que son atribuidas a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas, constituyen rentas de tercera categoría[1].
En efecto, la segunda Disposición Complementaria Final (DCF) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), prevé que las transferencias de créditos realizadas a través de operaciones de factoring, descuento u otras operaciones reguladas por el Código Civil, por las cuales el factor, descontante o adquiriente adquiere a título oneroso, de una persona, empresa o entidad (cliente o transferente), instrumentos con contenido crediticio, en el caso de transferencias de créditos en las que el adquiriente asume el riesgo crediticio del deudor (transferencias de créditos sin recurso), tienen el efecto de que la diferencia entre el valor nominal del crédito y el valor de transferencia constituye un ingreso por servicios, gravable con el IR, para el factor o adquiriente del crédito.
Nótese que la alusión que hace la citada DCF al “valor nominal del crédito” se realiza en el contexto de “transferencias de créditos”, por lo que se entiende que el valor nominal en cuestión comprende el monto total del crédito que es materia de transferencia; y, en ese sentido, comprende también los intereses que no se hubieren devengado a la fecha de la transferencia siempre que estos forman parte del monto transferido.
Por lo expuesto, se puede concluir que las rentas derivadas de carteras de créditos hipotecarios adquiridas por fondos de inversión nacionales a entidades financieras locales mediante la modalidad de cesión de créditos sin recurso, que son atribuidas a sus partícipes, personas naturales domiciliadas y no domiciliadas, constituidas, entre otros, por los intereses que no se hubieren devengado a la fecha de la citada transferencia pero que formen parte del monto transferido, percibidos por dichos fondos de inversión como consecuencia del cobro de las cuotas periódicas de tales créditos hipotecarios, constituyen rentas de tercera categoría.
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[1] Al respecto, debe considerarse que en la nota de pie de página 5 del referido informe se señala, aludiendo a los ingresos por servicios que estos fondos generan cuando adquieren dichos créditos mediante una cesión de créditos sin recurso, que tales ingresos estarían constituidos, entre otros, por los intereses derivados de las carteras de créditos hipotecarios adquiridas por los fondos de inversión.