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Sentencia recaída en el Expediente No. 00225-2017-PA/TC

Materia controvertida:

La recurrente cuestiona el cobro de intereses moratorios durante el periodo de impugnación de su deuda tributaria en sede administrativa, específicamente aquellos intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver.

Fallo:

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada por mayoría[1] la demanda de amparo interpuesta contra la SUNAT, referida al cobro de intereses moratorios, en tanto se acreditó la violación al derecho al plazo razonable; razón por la cual, se dispuso el cálculo de los intereses moratorios, sin aplicar el cobro de los referidos intereses durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la Administración Tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente, más los costos del proceso.

Sobre el plazo razonable, los magistrados Blume y Sardón manifestaron lo siguiente:

  1. Como ha sido reiterado en reciente jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el contenido del derecho al plazo razonable del proceso constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución y despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc. (vg. Sentencias emitidas en los Expedientes 04179-2014-PHC/TC, fundamento 9 y 00295-2012-PHC/TC, fundamento 2). Así, el plazo de un proceso o un procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo con sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen sus derechos u obligaciones.
  2. Para determinar si en el ámbito de un procedimiento administrativo se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable se deberán evaluar criterios tales como la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, así como las consecuencias que la demora produce en las partes (vg. sentencia emitida en el Expediente 03778-2004-PA/TC, fundamento 21). De modo enunciativo, podemos afirmar que estos elementos pueden estar referidos a los siguientes aspectos:

La complejidad del asunto: aquí se consideran factores tales como la naturaleza de la situación fáctica que es materia de evaluación o fiscalización por la administración (procedimiento administrativo ordinario o sancionador), los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de administrados involucrados en el procedimiento, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil.

En el caso materia de análisis, la controversia administrativa no configura un hecho complejo, ya que el artículo 150 del Código Tributario ha delimitado los plazos para la resolución de recursos de apelación por parte del Tribunal Fiscal. Así, el enunciado normativo establece que el plazo máximo para resolver un recurso de apelación es de 12 meses; sin embargo, si la controversia radica sobre precios de transferencia internacional, el plazo máximo es de 18 meses. Es decir, las controversias relacionadas a precios de transferencia constituyen un tema más complejo, y por el cual la administración requiere de un mayor tiempo para su resolución.

En consecuencia, la controversia administrativa no resulta un hecho complejo, pues alude a si lo declarado y pagado por la recurrente por concepto de Impuesto a la Renta de tercera categoría tiene sustento o no, respecto de aspectos tales como documentos que presuntamente no sustentan gastos y transferencia de bienes, entre otros.

La actividad o conducta procedimental del administrado: se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el procedimiento, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida. En ese sentido, habrá que distinguir entre el uso regular de los medios procedimentales que la ley prevé y la actitud obstruccionista o la falta de cooperación del administrado, la cual estaría materializada en la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta se encontraban condenados a la desestimación. 

En cuanto a la actividad o conducta procedimental de la recurrente, no se advierte que dicha empresa haya incurrido en algún tipo de acción que haya provocado la dilación del procedimiento. Tampoco que haya presentado gran cantidad de acervo documental al interior del procedimiento y, de haber sido este el caso, se debe precisar que ello tampoco comportaría una conducta obstruccionista, dado que en todo caso se estaría ante el ejercicio legítimo del derecho de defensa por parte del administrado.

La conducta de las autoridades administrativas: se verifica el grado de celeridad con el que se ha tramitado el procedimiento. Para ello, será preciso examinar las actuaciones u omisiones de los órganos competentes para la tramitación del procedimiento, como por ejemplo: lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos; la admisión y/o la actuación de elementos probatorios manifiestamente impertinentes; la reiterada e indebida anulación por parte del ente o tribunal administrativo de segundo grado respecto de las decisiones de la autoridad administrativa de primer grado; la demora en la tramitación y resolución de los medios impugnatorios, etc.

En el caso materia de análisis, se debe tener en cuenta que, según lo establecido por el artículo 142 del Código Tributario, la SUNAT debe resolver el recurso de reclamación en un plazo máximo de 9 meses (antes, 6 meses). Por su parte, el artículo 150 del mismo código establece que el Tribunal Fiscal tiene un plazo de 12 meses para resolver los recursos de apelación, y 18 meses para temas más complejos, específicamente controversias relacionadas con los precios de transferencia internacional.

Así, examinados los factores valorativos del referido principio, advertimos que las entidades demandadas no han cumplido con justificar de forma fehaciente la excesiva demora en la que han incurrido, teniendo en cuenta que han excedido los plazos otorgados por la mencionada ley.

Por otro lado, la excesiva carga procesal esgrimida por la Administración Tributaria como un factor que ocasionaría la demora en resolver, no puede ser invocada sin más como motivo justificante del retardo en la absolución de un recurso administrativo; máxime si se tiene en cuenta que en el caso de los procedimientos contencioso tributarios, la demora en la resolución de los medios impugnatorios se encuentra directamente vinculada al cobro de intereses moratorios cuyo pago deberá ser asumido a fin de cuentas por los contribuyentes.

Las consecuencias que la demora produce en la situación jurídica del interesado: se evalúa si el paso del tiempo en el procedimiento incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el procedimiento discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es que este incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación jurídica del demandante.

En el caso en concreto, resulta evidente que la demora producida por las demandadas ha generado una grave amenaza al patrimonio de la recurrente. Como podemos advertir de autos, de la Resolución Coactiva 011-006-0044540, el capital de la deuda tributaria asciende a la suma aproximada de S/ 150,842,142.00, donde 85,104,261.00 corresponde a los intereses moratorios.

Luego del análisis de estos cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, verificamos que se ha incurrido en una violación del derecho a que el procedimiento dure un plazo razonable.

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación al derecho al plazo razonable. En consecuencia, DISPONER que la SUNAT efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente, más los costos del proceso.

Cabe señalar que los magistrados Ferrero Costa, Ramos Núñez y Eloy Espinosa-Saldaña Barrera se pronunciaron en sentido similar, a efectos de declarar fundada la demanda.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/2NXlGPQ

[1]     De acuerdo con la sentencia votaron a favor, los magistrados Augusto Ferrero Costa, Ernesto Blume Fortini, Carlos Ramos Núñez, José Luis Sardón de Taboada y Eloy Espinosa-Saldaña Barrera. En tanto que votaron en contra la presidenta Marianella Ledesma Narváez y el magistrado Manuel Miranda Canales, quien fue el ponente.