Mediante el presente informe se absuelve la consulta a si configuraría o no la infracción N°37 de la Tabla de Sanciones en el caso de que el almacén aduanero ocasione la demora o retraso en la ejecución de la inspección física realizada por la Administración Aduanera sobre alguna mercancía; aun cuando se le haya comunicado que se llevaría a cabo una acción de control extraordinario, con la precisión de lugar, fecha y hora.
Tal como se señala en el artículo 17° de la LGA, una de las obligaciones del almacén aduanero es someterse al control aduanero, facilitando y no obstaculizando la realización de reconocimiento, inspección, fiscalización o cualquier otra acción de control que quiera realizar la autoridad aduanera. Por tanto, si esta obligación no se cumple, se estaría cometiendo la infracción consagrada en el artículo 197°, inciso b) de la LGA.
En ese sentido, en la Tabla de sanciones, por medio del código N°37, se especifica dicho supuesto de infracción de la siguiente manera:
Conjuntamente, cabe mencionar que, en el numeral 3 del literal B.2 del Procedimiento CONTROL-PG.01, se indica que, efectuada la comunicación de la acción de control extraordinario, el responsable de la mercancía debe brindar las facilidades y la logística necesarias para su ejecución.
Por consiguiente, a raíz de lo señalado, se concluye que se configurará la infracción N°37 de la Tabla de Sanciones en el caso que la inspección física a cargo de la Administración Aduanera en ejecución de una acción de control extraordinario se realiza con demora o retraso, por no haber movilizado el almacén aduanero la mercancía.
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