DECRETO SUPREMO Nº 019-2022-PRODUCE – APRUEBAN REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA ACUICULTURA.

Se ha reglamentado la aplicación de los beneficios tributarios para la acuicultura, establecidos en el Decreto Legislativo Nº 1515, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 1195, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Acuicultura (LGA), a fin de promover y fortalecer el sector acuícola.

A partir del ejercicio gravable 2022, las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría, comprendidas en los alcances de la normativa, aplicarán la tasa que corresponda conforme con los acápites i. y ii. del literal a) del artículo 10 de la Ley, por concepto del impuesto a la renta, sobre su renta neta, según el siguiente detalle:

Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos no superen las 1 700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

Para las personas naturales o jurídicas cuyos ingresos netos superen las 1 700 (mil setecientas) UIT en el ejercicio gravable:

La normativa se dispone, entre otros, que las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de la LGA podrán depreciar, a razón de 20% (veinte por ciento) anual, el valor de los bienes que adquieran o construyan para inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua, debiendo presentar un programa de inversión ante el PRODUCE, de acuerdo con el formato que este apruebe. No obstante, si vencido el plazo para el goce del beneficio, el beneficiario no hubiera terminado de depreciar los bienes, este debe depreciarlos conforme a lo dispuesto en los artículos 39 o 40 de la Ley del Impuesto a la Renta, según sea el caso, hasta extinguir el saldo del valor depreciable.

Ahora bien, con relación a los bienes que se adquieran o construyan para inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua, en caso de transferencia de los activos, el beneficio se mantiene respecto del bien transferido, solo si el adquirente también califica como beneficiario, en cuyo caso depreciará en la proporción que corresponda al saldo aún no depreciado del bien transferido.

En caso contrario, cualquier transferencia da lugar a la pérdida automática del beneficio aplicable al bien transferido, para lo cual debe tenerse en cuenta:

  1. El beneficiario debe restituir la diferencia entre el mayor valor depreciado y lo que realmente debió corresponderle según las normas del Impuesto a la Renta, vía regularización en la declaración jurada anual.
  2. Para efectos tributarios, el costo computable debe considerar el mayor valor depreciado.

Asimismo, los bienes deben ser registrados en el activo en una cuenta especial denominada “Inversiones en infraestructura de cultivo y canales de abastecimiento de agua – LGA”.

Vigencia: 01.01.2023

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