Informe Nº 000020-2024-SUNAT/7T0000: Deducibilidad del costo de minerales, para efectos del impuesto a la renta, adquiridos a mineros formales o aquellos en vía de formalización.

Se consulta a SUNAT, si para efecto de determinar el Impuesto a la Renta (IR) del titular de una concesión de beneficio, es deducible como costo computable el precio pagado por el mineral que adquiere de mineros formales o de mineros en vías de formalización que desarrollan actividades de pequeña minería y minería artesanal con inscripción vigente en el Registro Integral de Formalización Minera (REINFO), extraído de concesiones mineras antes que se declare su caducidad por la falta de pago del derecho de vigencia. 

Sobre el particular, se manifiesta lo siguiente:

Las operaciones de transferencia de productos mineros sujetos a control y fiscalización en el marco del Decreto Legislativo N.° 1107, para efectos de determinar la renta bruta, respeto del ingreso neto total gravado proveniente de tales operaciones:

  1. Es deducible, el costo computable de los productos mineros, constituido, entre otros, por su costo de adquisición, producción o construcción, en tanto dicho costo esté debidamente sustentando con comprobantes de pago, salvo en los casos de excepción a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 20 de la Ley del IR.
  2. No es deducible, el costo computable de los mencionados productos que estando sustentados con comprobantes de pago: (i) se encuentren en alguno de los supuestos a que alude el tercer párrafo del artículo 20 de la Ley del IR; o, (ii) califiquen como productos mineros ilegales para fines del citado decreto legislativo.

En ese sentido, a fin de establecer si el titular de la concesión de beneficio a que se refiere la consulta, puede deducir como costo computable el precio pagado por el mineral que adquiere de mineros formales o de mineros en vías de formalización que desarrollan actividades de pequeña minería y minería artesanal con inscripción vigente en el REINFO, debe determinarse si este califica como producto minero ilegal en los términos del mencionado decreto legislativo.

Por otro lado, la “minería ilegal” está definida como aquella actividad minera ejercida sin cumplir, entre otros, con las exigencias de las normas de carácter administrativo como el pago oportuno del derecho de vigencia de una concesión minera. Sin embargo, en tanto la caducidad de dicha concesión producida por la falta de pago de este derecho, no sea declarada por la autoridad competente, seguirá vigente, por lo que el mineral que se extraiga de aquella no constituye producto minero ilegal.

Siendo ello así, toda vez que de acuerdo con el supuesto materia de consulta el titular de la concesión de beneficio adquirió mineral de mineros formales o de mineros en vías de formalización que desarrollan actividades de pequeña minería y minería artesanal con inscripción vigente en el REINFO, que fueron extraídos de concesiones mineras antes que se declare su caducidad por falta de pago, se puede concluir que, para efecto de determinar el IR del titular de una concesión de beneficio, es deducible como costo computable, el precio pagado por la adquisición del mineral proveniente de dichas concesiones mineras, pues aquél no es considerado producto minero ilegal.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3PbLrb8