El Tribunal Fiscal, según lo establecido por el artículo 154 del Código Tributario, declaró recurrente el siguiente criterio:
“La responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa vinculada al delito de contrabando tipificada en el literal d) del artículo 2 de la Ley No. 28008, Ley de los Delitos Aduaneros[1], no será imputable a la empresa transportista de pasajeros y/o al conductor de la unidad vehicular de dicha empresa transportista cuando se identifique en forma objetiva y sobre base de datos observables a la persona propietaria de las mercancías incautadas en el vehículo intervenido, quien será pasible de las sanciones de comiso y multa, en aplicación de los artículos 36 y 38 de la Ley No. 28008.”
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[1] Constituyen modalidades del delito de Contrabando y serán reprimidos con las mismas penas señaladas en el artículo 1, quienes desarrollen las siguientes acciones: (…) d.- Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero.