Mediante la presente Casación, se establece que:
- El régimen del drawback hace posible que, como consecuencia de la exportación de mercancías, se obtenga la restitución total o parcial de los derechos arancelarios sobre los bienes en cuya elaboración se hayan utilizado materias primas, insumos, productos intermedios, o partes o piezas importadas, siempre que el valor no supere el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del producto exportado, excluyendo las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación. Así, se excluye cualquier elemento que no guarde relación con la elaboración del producto final a exportar.
- El “flete” no forma parte de la elaboración del producto a exportar, pues se trata de un gasto implícito en toda operación de exportación, como pago que se realiza para el desplazamiento de la carga a transportar.
- En este caso, si bien en virtud a los contratos de compra-venta internacional celebrados en términos de los Incoterms FOB y FCA, se acordó que el comprador no asumiría los gastos por fletes hasta el lugar del destino, por lo que no se consignó dicho concepto en la emisión de las facturas de exportación; se verificó que se registró en las cuentas contables los montos pagados por flete internacional vinculados a las mismas operaciones de exportación, asumiendo costos de fletes en atención a la penalidad por no haber entregado la mercancía para su embarque en la fecha determinada. Por ello, se concluye que los acuerdos entre las partes contractuales corresponden a las condiciones establecidas para el Incoterm CIF.
- Finalmente, las facturas por pago de fletes deben ser deducidos del valor FOB, pues se excluyen las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación, de acuerdo al Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF.