Mediante la presente Casación, se establece que:
- La Valoración Aduanera es el procedimiento aduanero aplicado para determinar el “valor en aduana” de las mercancías importadas, a fin de establecer la base de cálculo para la liquidación de los derechos de aduana y demás tributos de importación. De igual manera, los métodos de valoración deben ser aplicados de manera sucesiva y excluyente.
- El Tercer Método obedece al Valor de Transacción de Mercancías Similares. Así, las mercancías similares se definen como aquellas que sin ser idénticas, poseen características y composición semejantes, lo que permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables; asimismo, en cuanto el valor de transacción de mercancías similares que no sean vendidas en la misma cantidad, se debe realizar el ajuste necesario para considerar las diferencias atribuibles a la cantidad, en base a datos comprobados, que logren demostrar que los ajustes son razonables y exactos.
- La Administración Aduanera tiene la obligación de verificar si el valor tomado como referencia reúne las características de mercancía similar, considerando, además, los siguientes criterios: momento de la exportación, nivel comercial, cantidad y diferencia de costos y gastos, así como la calidad y prestigio comercial.
- En concordancia con la Interpretación Prejudicial Nº 124-IP-2018, la carga de la prueba para determinar el valor de la mercancía en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que realice la Administración Aduanera, le corresponde al importador; y en un proceso en que se discute el Tercer Método de Valoración, independientemente que el importador haya presentado pruebas o no, corresponde a la Administración Aduanera motivar las razones que condujeron a aplicar un determinado método, así como los criterios y parámetro objetivos tomados en cuenta para su aplicación.
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