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CASACIÓN No. 17167-2016 LIMA

Materia controvertida

La materia controvertida consistió en determinar los alcances de la aplicación del literal b) del artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) para la obtención del crédito fiscal.

Fallo

La Corte Suprema señaló que el supuesto recogido en el literal b) del artículo 44 del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV[1] (sobre mantener el derecho a usar el crédito fiscal) se aplica solo cuando el responsable de la emisión del comprobante de pago tenía conocimiento de la simulación, más no el adquirente, pues de aceptarse que mantiene el derecho al crédito fiscal el adquirente que tiene conocimiento de que el emisor que figura en el comprobante de pago no es el que realizó la operación, significaría que tanto el responsable de la emisión del comprobante de pago como el adquirente tienen conocimiento de la simulación, y que el ordenamiento jurídico otorga efectos positivos a dicho supuesto, lo cual no puede ser aceptado.

En ese sentido, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el contribuyente, en consecuencia, no casaron la sentencia en segunda instancia que confirmó la sentencia en primera instancia que declaró infundada la demanda.

[1]     ARTICULO 44. COMPROBANTES DE PAGO EMI­TIDOS POR OPERACIONES NO REALES: El comprobante de pago o nota de débito emitido que no corresponda a una operación real, obligará al pago del Impuesto consignado en éstos, por el responsable de su emisión. El que recibe el comprobante de pago o nota de débito no tendrá derecho al crédito fiscal o a otro derecho o bene­ficio derivado del Impuesto General a las Ventas originado por la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios o contratos de construcción. Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones:
(…)
b) Aquella en que el emisor que figura en el compro­bante de pago o nota de débito no ha realizado verdadera­mente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso de que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento.