Materia controvertida:
La materia controvertida consistió en determinar si el término “revocar” usado por el Tribunal Fiscal al resolver la apelación interpuesta por el contribuyente, satisface el procedimiento administrativo tributario iniciado por SUNAT, quien entiende que debe anularse su actuación para continuar el mismo y determinar la obligación tributaria que corresponda.
Fallo:
La Corte Suprema, en base al inciso 2 del artículo 109 y el inciso 1 del artículo 12 de la Ley No. 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General (en adelante “LPAG”)-, señaló que, en materia administrativa, la “nulidad” implica la ineficacia de un acto administrativo por la ausencia de uno de sus requisitos de validez, figura jurídica que puede producirse debido a vicios por incompetencia, falta de motivación, vicios del objeto, de la finalidad pública o desviación del poder, o vicios en el procedimiento regular; que se encuentran previstos en el artículo 3 de la LPAG.
Asimismo, la declaración de nulidad de un acto administrativo implica la pérdida de sus efectos jurídicos, por consiguiente, aquellas cuestiones jurídicas que hubieran sido resueltas en él ya no vincularán a los administrados, librándoles de las disposiciones que se habrían aprobado, pero también abriéndose la posibilidad de que la autoridad administrativa subsane los efectos advertidos para pronunciarse nuevamente sobre las peticiones o asuntos que tengan pendientes por resolver.
De otro lado, conforme al artículo 109 de la LPAG, se manifiesta que el término “revocar” implica que el superior jerárquico emita un pronunciamiento en sentido distinto a lo resuelto por el inferior en grado, el que involucra dejar sin efecto la posición adoptada por este para sustituirla por aquella que supere el error sobre la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una norma de derecho material –error in iudicando–.
Precisa la Corte que el término “revocar” recogido en el referido artículo 109 difiere de la figura de la “revocación de los actos administrativos” regulada en el artículo 203 de la misma ley, pues mientras el primero se refiere al pronunciamiento que puede adoptar el superior jerárquico ante la interposición de un recurso administrativo, el otro constituye una actuación de oficio de la Administración Pública respecto de actos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos, que se aprueba solo en casos específicos reconocidos en el dispositivo legal.
Así, en el caso de autos, la Corte Suprema señaló que en el supuesto de que la SUNAT no haya seguido con el procedimiento establecido para efectuar la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta no es conforme a derecho revocar la resolución administrativa apelada y dejar sin efecto los valores tributarios cuestionados; sino que, dicha situación jurídica exige la declaración de nulidad de los valores tributarios cuestionados y que se ordene a la SUNAT que cumpla con subsanar los vicios anotados por la entidad demandada y en observancia del procedimiento establecido.
En virtud con lo expuesto, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, casaron la sentencia de vista y, actuando en sede instancia, revocaron la sentencia apelada que declaraba infundada la demanda y, reformándola la declararon fundada; en consecuencia, nula parcialmente la Resolución del Tribunal Fiscal.