Mediante la presente Casación, se establece lo siguiente:
En el presente caso, el importador efectúo pagos adicionales a sus proveedores por la importación de telas, que fueron verificados en un procedimiento de fiscalización y no pudieron ser individualizados por declaración aduanera fiscalizada; en ese sentido, la Administración procedió a calcular una ratio en base a lo prescrito por el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, que representa la proporción del valor FOB no declarado y que se aplicó a cada DAM en cuestión.
Para efectuar el análisis, la Administración debió aplicar el Primer Método de Valoración a cada DAM fiscalizada, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03893-A-2013 (jurisprudencia de observancia obligatoria):
“De acuerdo con el citado artículo 1º, para que se aplique el Primer Método de Valoración Aduanera denominado Valor de Transacción de Mercancías Importadas, se deben presentar los elementos que a continuación se menciona:
– Elemento Precio: (…)
– Elemento Mercancía: (…)
– Elemento Venta: (…)
– Elemento Ajustes: Al precio pagado o por pagar se le debe realizar los ajustes que están previstos en el artículo 8º del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, o deducciones según lo señalado por la Nota Interpretativa al artículo 1º del citado Acuerdo. Si no es posible realizar los ajustes previstos en el citado artículo 8º por falta de datos objetivos y cuantificables, se descartará el Primer Método de Valoración Aduanera”.
Adicionalmente, para determinar la metodología del ajuste de valor es necesario observar lo que prescribe el artículo 29 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF:
“Los pagos adicionales al exterior que forman parte del valor en aduana, que no puedan individualizarse respecto de las declaraciones únicas de aduanas a que correspondan, deberán sumarse obteniéndose un monto total resultante de estos pagos. Dicho monto se prorrateará entre las declaraciones de importación que amàran el total de las mrcancías, en función al valor FOB declarado. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente, entiéndase que las mercancías importadas por las que se efectúan los pagos adicionales al exterior, puden haberse nacionalizado mediante declaraciones de importación tramitadas en el período en que se realizan los pagos adicionales o en un período anterior. El período referido anteriormente es anual”.
Se verificó que la Administración al momento de efectuar el prorrateo obró conforme al artículo 29 del Decreto Supremo Nº 186-99-EF y una correcta aplicación del Primer Método de Valoración Aduanera, pues quedó plenamente establecido que verificó la existencia de pagos adicionales a los proveedores del importador, los mismos que no pudieron ser individualizados en las respectivas DAM.