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DS No. 336 – 2020- EF – Se modifica la Única Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento que regula la extinción de las sociedades por prolongada inactividad

La norma en referencia modifica los plazos que se aplican para el primer y segundo procedimiento de extinción de sociedades por prolongada inactividad, el cual se llevará a cabo en los años 2020 y 2021. Estos procedimientos están referidos y son aplicados a empresas que no hayan inscrito acto societario alguno en el lapso de diez (10) años.

Cabe precisar que la prolongada inactividad es definida como la situación jurídica de ausencia de actividad empresarial y económica vinculada al objeto social o fines de la sociedad, así como la falta de inscripción de actos societarios.

Al efecto, la ampliación del plazo que es objeto de la norma bajo comentario, aplica para el caso de las anotaciones preventivas de presunta prolongada inactividad en las respectivas partidas registrales de cada empresa, que en circunstancias normales debiera concluir en el mes de setiembre o inicios del mes de octubre (para proceder a la publicación en el portal institucional de la SUNARP, de las sociedades en cuya partida registral se extienda la anotación preventiva en el plazo reglamentario previsto, es decir, el 31 de octubre del presente año), y que no ha podido concluir en tales fechas con motivo de la coyuntura actual.

De este modo, dichos procedimientos se llevarán a cabo teniendo en cuenta los siguientes plazos: (i) durante el año 2020, el envío de la información electrónica de la SUNAT a la SUNARP, se efectúa hasta el último día calendario del mes de abril de 2020 y la publicación de la relación de sociedades en cuya partida registral se extendió la anotación preventiva, se efectúa entre el 1 y el 31 de diciembre de 2020; (ii) durante el año 2021, la publicación de la relación de sociedades en cuya partida registral se extendió la anotación preventiva, se efectúa entre el 1 y el 31 de octubre de 2021.

Es importante señalar que respecto al requisito de la información a cargo de la SUNAT que debe ser remitida a la SUNARP, es el relativo a que las empresas de prologada inactividad no se hayan inscrito en el RUC o que, encontrándose inscritas en el RUC, no hayan presentado declaraciones determinativas ante la SUNAT en el lapso de seis (6) años o tratándose de agentes de retención o percepción de tributos en el lapso de diez (10) años, o tratándose de declaraciones informativas en el lapso de cuatro (4) años, ni tuvieran deuda tributaria pendiente ni procedimientos de fiscalización, reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa, amparo ni otro referido a la deuda tributaria en curso.

Para visualizar la norma completa hacer clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/384VafM