INFORME N° 000025-2022-SUNAT/7T0000: Sobre si la atención médico-quirúrgica a pacientes que requieren atención de emergencia, cuyas empresas aseguradoras mantienen deudas pendientes con el establecimiento de salud, califica como una renovación de créditos.

En el supuesto de establecimientos de salud que, cumpliendo el mandato dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, brinden atención médico-quirúrgica a pacientes que requieren atención de emergencia, cuyas empresas aseguradoras mantienen deudas pendientes con el establecimiento de salud, se consulta si dicha atención califica como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría, se considera que la deuda es objeto de renovación si el acreedor concede nuevos créditos al mismo deudor en mérito a la confianza depositada en este, según el acápite ii) del literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; por lo que, en caso de existir un mandato legal por el cual el acreedor se encuentra obligado a prestar un servicio, la deuda generada en virtud de dicho mandato no implica que el acreedor hubiera renovado su confianza en el deudor y, por ello, otorgado un nuevo crédito al este último.

Por otro lado, el artículo 39 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, obliga a los establecimientos de salud a prestar atención médico-quirúrgica de emergencia a quien la necesite; siendo que el reembolso por concepto de atención de la emergencia se realiza en forma posterior a la atención y, en caso de que el paciente esté cubierto por una entidad aseguradora, el referido reembolso se solicitará a la mencionada entidad.

En ese sentido, en el supuesto de establecimientos de salud que cumpliendo el mandato dispuesto por el artículo 39 de la Ley General de Salud brinden atención médico-quirúrgica a pacientes que requieren atención de emergencia, cuyas empresas aseguradoras mantienen deudas pendientes con el establecimiento de salud, dicha atención no califica como una renovación de créditos según lo previsto en el acápite ii) del literal a) del numeral 5 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

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