Se formula las siguientes consultas sobre el servicio de abastecimiento gratuito de agua para consumo humano prestado por las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS), mediante camiones cisterna, a favor de la población sin acceso a los servicios de saneamiento, establecido en el Decreto de Urgencia Nº 084-2021:
¿El referido servicio se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV)?
El numeral 2 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV califica como servicio la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.
Asimismo, en el Informe N° 178-2016-SUNAT/5D0000 se señala que la prestación de servicios gravada con el IGV es aquella por la cual se percibe una retribución que califique como renta de tercera categoría, aun cuando no estuviera gravada con el impuesto a la renta, es decir que, la prestación de servicios efectuada a título gratuito, en la medida que no se ha percibido un ingreso o retribución por la misma, no califica como “servicio” para efecto del IGV; no encontrándose por tanto, gravada con dicho impuesto, salvo que se trate de la operación entre empresas vinculadas mencionada en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV, supuesto que no resulta aplicable al de la consulta.
En dicho sentido, toda vez que el servicio de abastecimiento de agua para consumo humano es prestado gratuitamente por las EPS, mediante camiones cisterna, a favor de la población sin acceso a los servicios de saneamiento, éste no se encuentra gravado con el IGV.
¿El IGV pagado por las EPS por el arrendamiento de camiones cisterna para prestar el servicio de abastecimiento gratuito de agua para consumo humano, constituye para estas crédito fiscal o costo o gasto?
Partiendo del hecho que el arrendamiento de los camiones cisterna por parte de las EPS está destinado a la prestación del servicio de abastecimiento gratuito de agua para consumo humano, el cual, como se ha señalado precedentemente, no se encuentra gravado con el IGV; el IGV pagado por las EPS por dicho servicio no constituye crédito fiscal para estas pues no cumple con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del IGV.
El artículo 69 de la Ley del IGV dispone que este impuesto no constituye gasto ni costo para efectos de la aplicación del impuesto a la renta, cuando se tenga derecho a aplicar como crédito fiscal; por lo que, interpretándose a contrario de dicha norma se puede afirmar que cuando no se tenga derecho a aplicarlo como crédito fiscal, este constituirá costo o gasto para efectos de la aplicación del impuesto a la renta, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la normatividad que regula este último impuesto.
Conforme a ello, las EPS no tienen derecho a aplicar como crédito fiscal el IGV pagado por la operación antes referida y el pago del IGV calificará como costo o gasto para la determinación del impuesto a la renta de dichas EPS en tanto se cumpla con los requisitos previstos por las disposiciones que regulan este impuesto.
Para visualizar el Informe N° 000025-2023-SUNAT/7T0000: https://bit.ly/3JKE2yg