Informe N° 000112-2023-SUNAT/7T0000: Deducción y gravamen de las retenciones y pagos, según la “Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos” para sujetos de categoría 1

Respecto a las retenciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley N° 30737[1], efectuadas a las personas jurídicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categoría 1 de dicha ley, para efecto de la determinación del impuesto a la renta a ello, se consulta lo siguiente:

Las retenciones transferidas al Fideicomiso de Retención y Reparación (FIRR), ¿constituyen gasto deducible para los sujetos de la categoría 1 a quienes se les realiza la retención?

Se establece que las retenciones forman parte de un patrimonio fideicometido autónomo, constituido a favor del Estado, cuyo destino es el pago de reparaciones civiles y/o deudas tributarias de cualquiera de los sujetos de categoría 1, lo que no guarda relación causal con la generación de renta gravada de tercera categoría ni con el mantenimiento de la fuente de ingresos de los sujetos retenidos.

En tal sentido, las retenciones transferidas al FIRR no constituyen gasto deducible de los sujetos de la categoría 1 para la determinación del impuesto a la renta de su cargo.

El pago de la reparación civil y las deudas tributarias exigibles de los sujetos de la categoría 1, efectuado por el FIRR, ¿constituye ingreso gravable para el sujeto que se beneficia con la cancelación de dichas obligaciones?

Según la Ley del Impuesto a la Renta, se gravan las rentas provenientes del capital, del trabajo, y de la aplicación conjunta de ambos, además de las ganancias de capital y otros ingresos especificados por la ley.

El pago de reparaciones civiles y deudas tributarias efectuado por el FIRR a los sujetos de la categoría 1 no se ajusta a ninguna de las categorías de rentas gravadas mencionadas. No se considera renta producto del capital o del trabajo, ni ganancia de capital, ya que es un tercero (el fiduciario del FIRR) quien realiza los pagos con recursos del fideicomiso, y no resultan de operaciones en las que los sujetos de la categoría 1 hayan participado activamente o consentido en el nacimiento de obligaciones. Tampoco se clasifican como rentas imputadas, ya que no están expresamente señaladas como tales en la Ley del Impuesto a la Renta.

En tal sentido, los pagos realizados por el fiduciario con fondos del FIRR, por conceptos de reparación civil y/o deudas tributarias que son de cargo de los sujetos de la categoría 1, no se encuentran gravados con el impuesto a la renta.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3PbLrb8

[1] EL artículo 2 de la Ley N° 30737 establece que las entidades públicas aplican a los sujetos de la categoría 1, entre otras medidas, la retención del precio de venta y la retención de importes a ser pagados por las entidades del Estado, las cuales son depositadas al Fideicomiso de Retención y Reparación.