Informe N° 25-2022-SUNAT/340000 – PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN EN LA REVISIÓN DOCUMENTARIA DEL RÉGIMEN DE DRAWBACK

Mediante el presente informe se absuelve la consulta respecto a si, conforme a lo que dispone el numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Legislativo N°1492, sigue siendo exigible la obligación prevista en el segundo párrafo del artículo 8° del Reglamento de presentar la documentación sustentatoria cuando la solicitud de restitución es seleccionada a revisión documentaria.

La restitución simplificada de derechos arancelarios es aquel procedimiento que otorga a las empresas productoras-exportadoras un beneficio equivalente al 3% del valor FOB del bien exportado, ello debido a que el costo de producción de esas empresas incrementó por el pago de los derechos de aduana que gravaron la importación de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.

Cabe señalar que, dicha solicitud de restitución simplificada debe ser transmitida electrónicamente; asimismo, el artículo 8° del Reglamento dispone que su aprobación podrá ser de forma automática o sujeta a revisión documentaria. Así pues, en el numeral 1 del literal B de la sección VII del Procedimiento DESPA-PG.07, se señalan los documentos requeridos para dicha revisión documentaria y que se otorga un plazo de 2 días hábiles computados a partir del día siguiente de la numeración de la solicitud.

Con relación al Decreto Legislativo N° 1492, que aprobó las disposiciones para la reactivación de las operaciones vinculadas al comercio exterior; en su artículo 5° (“Digitalización de procesos de comercio exterior”) se prescribe la presentación física de los documentos como excepcional; en otras palabras, dispone que las entidades públicas reemplacen los documentos físicos por documentos digitales o digitalizados.

A raíz de lo señalado, se concluye que el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto Legislativo N°1492 no modifica en ninguna de sus disposiciones al segundo párrafo del artículo 8° del Reglamento, por lo que se mantiene la obligación que este último prevé, con la salvedad de que el beneficiario de la restitución no se encuentra obligado a presentar la documentación que en su momento adjuntó al transmitir la solicitud.

Para visualizar la Resolución completa hacer clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3F0xbOw