Mediante en el presente informe se solicita la ampliación del Informe N° 204-2018-SUNAT/340000, con la finalidad de que se determine si lo opinado resulta o no aplicable al consignatario extranjero que necesite otorgar mandato a un agente de aduanas para que lo represente en el régimen de importación para el consumo, bajo despacho normal u otorgar poder a un representante para el trámite de despacho simplificado de importación.
Para comenzar, en el Informe N° 204-2018-SUNAT/340000, se emitió opinión de que el exportador que se encuentra en el extranjero puede constituir mandato a favor de un agente de aduanas para el trámite de despacho de sus exportaciones, a través de una carta poder con firma legalizada ante el funcionario competente del consulado peruano donde está radicando, autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el Perú para su validez.
Por tanto, en el presente informe se señalan las siguientes consultas para precisar lo desarrollado en el Informe N° 204-2018-SUNAT/340000:
En primer lugar, si es válido que un ciudadano extranjero residente en el exterior utilice una carta poder con firma legalizada ante el consulado peruano para otorgarle la facultad a un agente de aduanas de gestionar el despacho aduanero de importación de sus mercancías.
En el artículo 130° de la LGA, se indica que la destinación aduanera de las mercancías se solicita mediante declaración aduanera numerada por las personas legalmente autorizadas, lo cual incluiría al agente de aduanas, tal como se señala en el artículo 129° de la misma ley.
Según el artículo 2° de la Ley del RUC, se indica que todas las personas deben contar con RUC, incluidos quienes se acojan a los regímenes aduaneros o a los destinos aduaneros especiales previstos en la LGA.
No obstante, esta regla general admite ciertas excepciones, las cuales se encuentran en los incisos g) al q) del artículo 3° de la Resolución de Intendencia N°210-2004/SUNAT, donde se indica que no requieren su inscripción en el RUC, las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones o exportaciones de mercancías cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos, y que como máximo registren hasta tres importaciones o exportaciones anuales.
En ese sentido, se concluye que el ciudadano extranjero que se encuentre fuera del país, y según el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, no requiere su inscripción en el RUC para acogerse a los regímenes aduaneros o a los destinos aduaneros especiales previstos en la LGA; puede constituir mandato a favor del agente de aduanas mediante carta poder.
En segundo lugar, se plantea la consulta de que, en un despacho simplificado de importación, es valido o no el poder que otorgue el consignatario residente en el exterior a un tercero para su representación.
En el régimen de importación para el consumo, el dueño o consignatario, en el despacho simplificado, puede tramitar de manera directa el despacho de sus mercancías en calidad de despachador de aduana, con o sin autorización como operador de comercio exterior. Así pues, el dueño o consignatario no necesitaría recurrir a los servicios de un agente de aduanas; no obstante, puede delegar su representación a un tercero mediante carta poder notarial, la cual solo tendrá validez para el despacho en el cual se presenta.
Por consiguiente, se concluye que el ciudadano extranjero que reside en el exterior puede ser representado en el despacho simplificado de importación mediante carta poder.
Para visualizar la Resolución completa hacer clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3EVJSdF