Respecto a ello, se consulta lo siguiente:
- La inclusión, en los CDI suscritos por el Perú con Suiza, México, Corea y Portugal de la disposición que alude que, no obstante, lo dispuesto en el artículo 1, la cláusula de no discriminación también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes, significa que, ¿esta cláusula y sus efectos son aplicables para los nacionales de tales Estados, sean residentes o no de dichos Estados?
- Siendo que los CDI suscritos con Brasil, Chile y Canadá no contienen la disposición antes glosada, debe entenderse que, ¿la cláusula de no discriminación contenida en dichos CDI sólo será aplicable a los nacionales y, además, residentes de dichos Estados?
En relación a dichas consultas, SUNAT manifiesta lo siguiente:
La Cláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con México, Corea, Suiza y Portugal; además de lo indicado en el literal anterior, alcanza a los nacionales de los Estados Contratantes, independientemente de su condición de residentes en uno o en ninguno de los Estados Contratantes.
La Cláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Brasil, Chile y Canadá a diferencia a de los CDI señalados en el literal anterior, no establece su aplicación a no residentes en dichos Estados.
Sobre esto último, el Ministerio de Economía y Finanzas refiere que: “el hecho de que los CDI suscritos con Brasil, Chile y Canadá no contengan la disposición señalada en el punto anterior significa que aquella contenida en el párrafo 1 del artículo de no discriminación de los referidos convenios sólo resulta aplicable a las personas residentes de dichos países de conformidad con el artículo 1 de los CDI en mención”.
En ese sentido, sobre las consultas planteadas se tiene que:
Respecto a la primera consulta, siendo que la Cláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Suiza, México, Corea y Portugal, alcanza a los nacionales de dichos Estados, independientemente de su lugar de residencia, la referida cláusula resultará de aplicación incluso si los nacionales de los Estados Contratantes presentan la condición de residentes de un tercer Estado.
En relación con la segunda consulta, toda vez que la Cláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Brasil, Chile y Canadá sólo aplica a los residentes de uno o de ambos Estados, ésta no resultará de aplicación a los nacionales de dichos Estados que, al mismo tiempo, no ostenten la condición de residentes en éstos.
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