Se plantea a SUNAT el supuesto de una sociedad domiciliada en Colombia que escinde un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, y lo transfiere a otra sociedad, también domiciliada en Colombia. Al respecto, se consulta si en aplicación de la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 18 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina (CAN), la transferencia del bloque patrimonial, cuando se opta por no revaluar los activos transferidos, se encuentra gravada o no con el Impuesto a la Renta en el Perú.
Al respecto, SUNAT manifiesta lo siguiente:
De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta (IR), las personas domiciliadas y no domiciliadas en el Perú se encuentran afectas al IR por sus rentas de fuente peruana, entre otras operaciones, por la ganancia de capital generada con ocasión de la enajenación de acciones representativas del capital de empresas o sociedades constituidas o establecidas en el Perú.
Por otro lado, se tiene que las disposiciones establecidas por la Ley del IR respecto a la reorganización de sociedades o empresas sólo aplican cuando todas las sociedades y empresas intervinientes se encuentran domiciliadas en el Perú.
En tal sentido, lo señalado en el numeral 3 del artículo 104 de la Ley del IR[1] no es aplicable a aquella reorganización de sociedades o empresas en la que alguna de las sociedades y/o empresas intervinientes presente la condición de no domiciliada en el país[2].
Por otro lado, según la Decisicón 578, las ganancias de capital generadas por la transferencia de acciones solo son gravables en el país donde fueron emitidas, siendo que en el caso materia de consulta, ese país es el Perú. Precisa dicha Decisión que ningún país miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros países miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia de la Decisión.
Cabe señalar que el principio de no discriminación contenido en el mencionado artículo 18 de la Decisión 578, pretende evitar un trato discriminatorio debido al domicilio de los sujetos comprendidos en los alcances de la Decisión. En ese sentido, prohíbe que los domiciliados en otros países miembros reciban un tratamiento tributario más gravoso que el que les correspondería a sujetos domiciliados en el país miembro donde se encuentra la fuente de la renta y respecto del mismo tipo de renta, siendo que el tratamiento más gravoso puede traducirse en la aplicación de un tratamiento más oneroso mediante una mayor tasa del impuesto o un incremento de la base imponible al sujeto no domiciliado
En tal sentido, el principio de no discriminación contenido en la Decisión 578, no se ve incumplido cuando el país miembro que resulta competente para gravar con el impuesto sobre la renta a un sujeto no domiciliado en ese país, inaplica con dicho sujeto la legislación que le corresponde a sus domiciliados, en atención a factores diferentes al domicilio.
Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde analizar si el principio de no discriminación contenido en el artículo 18 de la Decisión es aplicable al supuesto planteado en la consulta materia del presente informe.
Como se ha señalado, la Ley IR establece un tratamiento diferenciado para la transferencia de acciones producto de una reorganización de sociedades como es el caso de la escisión cuando no se acuerda la revaluación voluntaria de los activos, la cual no solo considera la condición del domicilio de la sociedad escindida sino que además, la sociedad beneficiaria del bloque patrimonial escindido también debe estar domiciliada en el Perú.
Así pue, en el caso materia de análisis, tratándose de una sociedad domiciliada en Colombia que escinde un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú y las transfiere a otra sociedad también domiciliada en Colombia, no se cumple con el requisito que la sociedad beneficiaria se encuentre domiciliada en el Perú para efecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley IR.
En tal sentido, se puede afirmar que se encuentra gravada con el IR en el Perú, la transferencia del bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, que realiza una sociedad domiciliada en Colombia como aporte a otra sociedad también domiciliada en Colombia, cuando se opta por no revaluar los activos transferidos, sin que ello conlleve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión (Cláusula de no discriminación).
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/46XhkfV
[1] De conformidad con el numeral 3 del artículo 104 de la Ley del IR, tratándose de reorganización de sociedades o empresas, las partes intervinientes podrán optar de forma excluyente, entre otros, por no acordar la revaluación voluntaria de sus activos, siendo que en dicho supuesto los bienes transferidos tendrán para la adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder de la transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación a que se refiere el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias.
[2] Cabe tener en cuenta que SUNAT, mediante el Informe N° 056-2017-SUNAT/7T0000, ha señalado que la escisión implica una enajenación cuando la empresa escindida transmite la titularidad de bienes o derechos a otra sociedad, a título oneroso y que, al no ser aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII de la Ley del IR a las reorganizaciones en las que alguna de las sociedades o empresas tenga la condición de no domiciliada, en el supuesto de una sociedad no domiciliada que escinde un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, para transferirla a otra sociedad no domiciliada; dicha transferencia origina una ganancia de capital gravada con el IR para la sociedad escindida, al tratarse de rentas de fuente peruana de conformidad con lo previsto en el inciso h) del artículo 9 de la Ley del IR.