Se consulta a SUNAT si, considerando que el Decreto Legislativo N° 1541 tiene carácter de norma innovativa, al incorporar, a partir del 1.1.2023, el inciso i) en el artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual califican como dividendos gravados con el impuesto a la renta de segunda categoría la participación (resultados) que el asociante pague al asociado en el marco de un contrato de asociación en participación, se consulta si respecto a los rendimientos generados hasta el 31.12.2022, conforme a lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 042-2000/SUNAT:
¿Corresponde considerar tales rendimientos obtenidos por el asociado como rentas empresariales?
El Tribunal Fiscal, mediante la Resolución de Tribunal Fiscal (RTF) N° 02398-11-2021, ha establecido como criterio de observancia obligatoria que:
“La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera:
Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta.
Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.
En aplicación del referido criterio, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria vinculante para todas las actuaciones de la Administración Tributaria, los rendimientos obtenidos por el asociado hasta el 31.12.2022 en el marco de un contrato de asociación en participación califican como dividendo u otra forma de distribución de utilidades -en el caso de que el asociado sea una persona jurídica domiciliada en el país- tales montos no constituirán ingresos gravados con el referido impuesto.
No obstante, si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, el monto en cuestión califica como ingreso gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.
En tal sentido, no corresponde calificar a los rendimientos que obtenga el asociado en un contrato de asociación en participación hasta el 31.12.2022. como renta empresarial.
¿El importe pagado por los referidos rendimientos al asociado por parte del asociante constituye gasto deducible para este último?
La participación que recibe el asociado es el beneficio (dividendo) derivado de la ejecución del negocio objeto del contrato de asociación en participación al que tiene derecho en virtud de los aportes realizados para tal fin, cuyo pago constituye una obligación del asociante con el asociado establecida normativamente que nace con posterioridad a la determinación del resultado del negocio objeto del contrato.
Respecto a los dividendos, el Tribunal Fiscal en la RTF N° 5320-9-2021 ha señalado como jurisprudencia de observancia obligatoria que “los dividendos, constituyen obligaciones con terceros originadas con posterioridad a la generación y determinación de la renta gravada (resultados del negocio), y no de operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o permitan mantener su fuente como lo prescribe el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no corresponde su deducción a fin de determinar la renta neta de tercera categoría”.
Siendo ello así, resulta claro que el pago de la participación del asociado por parte del asociante en el marco de un contrato de asociación en participación no constituye gasto deducible para el asociante para fines del Impuesto a la Renta.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3PiyKd4