Se consulta a SUNAT si se estaría ante una exportación de servicios, en el supuesto que una empresa domiciliada sea contratada por una empresa no domiciliada a fin de prestarle servicios destinados a facilitar la venta realizada en el extranjero de productos que son adquiridos por clientes domiciliados en el Perú, los cuales se retribuyen sobre la base de un porcentaje del monto efectivamente cobrado por la empresa no domiciliada por tales ventas en el extranjero.
Sobre el particular, se manifiesta lo siguiente
- Los servicios se consideran exportados cuando cumplen concurrentemente con los requisitos establecidos en el quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del Impuesto General a las Ventas; así, su prestación debe tener lugar íntegramente en el país y su uso, explotación o aprovechamiento debe darse en el extranjero, siendo que se entiende que ocurre esto último cuando el lugar donde se lleva a cabo el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que genera al usuario no domiciliado, se produce en el extranjero, debiendo tomarse en cuenta para el efecto los términos del contrato, así como otros elementos que las partes hubieran acordado a través de otros medios de prueba.
- En el supuesto planteado, la empresa domiciliada presta a la empresa no domiciliada servicios en el país tales como, la promoción de productos de empresas no domiciliadas a potenciales clientes peruanos con la finalidad de que estos adquieran -directamente de tales empresas- los mencionados productos; recibiendo como contraprestación por estos servicios un porcentaje del monto efectivamente cobrado por la empresa no domiciliada por tales ventas en el extranjero.
- Por lo que, se podría afirmar que, en la medida que dichos servicios sean prestados íntegramente en el Perú por la empresa domiciliada, estos cumplirían con el requisito establecido en el ítem i. del inciso b) del numeral 1 del artículo 9 del Reglamento de la Ley del IGV[1] para considerar que son prestados desde el país hacia el exterior.
- En cuanto al requisito del ítem ii. del referido inciso b) del citado numeral consistente en que el uso, la explotación o el aprovechamiento de tales servicios por parte del no domiciliado tenga lugar en el extranjero, resulta necesario establecer si el primer acto de disposición de estos, es decir, el beneficio económico inmediato que genera al usuario no domiciliado se produce en el extranjero, lo cual, debe ser determinado en cada caso en particular sobre la base de las condiciones contractuales respectivas, teniendo en cuenta no sólo lo señalado en los contratos sino también lo acordado por las partes a través de otros medios de prueba.
En ese sentido, en la medida que se determine que los servicios prestados por la empresa domiciliada a la no domiciliada serán realizados íntegramente en el Perú y que su uso, explotación o aprovechamiento se daría en el extranjero, estos se considerarán realizados desde el país hacia el exterior, siendo que calificarán como exportación de servicios siempre que cumplan con todos los demás requisitos establecidos por el quinto párrafo del artículo 33 de la Ley del IGV.
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[1] Los servicios se considerarán prestados desde el país hacia el exterior cuando la prestación del servicio por parte de la persona domiciliada en el país se realiza íntegramente en el Perú.