Se plantea el supuesto de servicios de seguros en el Perú prestados por empresas aseguradoras no domiciliadas, que cuentan con la autorización de la autoridad competente del país de su constitución para asegurar riesgos contratados desde el extranjero; cuyas pólizas son evaluadas y emitidas por dichas empresas y colocadas por empresas domiciliadas en el país que no califican como establecimientos permanentes, las cuales prestan a aquellas empresas el servicio de intermediación para que se efectúe dicha colocación.
Al respecto, se consulta a SUNAT lo siguiente:
¿La renta generada por la prestación de dichos servicios de seguros en el Perú califica como renta de fuente peruana?
El artículo 12 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) establece que las rentas netas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y en el extranjero, son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos, provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 48; siendo que este último artículo en su inciso a) dispone que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen actividades de seguros, obtienen rentas de fuente peruana iguales al importe que resulte de aplicar 7% sobre las primas.
Por su parte, en el Informe N° 33-2017-SUNAT/5D0000 se ha señalado que “(…) las rentas originadas en las actividades de seguros llevadas a cabo por contribuyentes no domiciliados que cubran riesgos en la República o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país, generan rentas gravadas de fuente peruana (equivalentes al 7% sobre las primas netas).” [1]
Así, se presume que la renta generada por la prestación de los servicios de seguros en el Perú, cuyas pólizas son evaluadas y emitidas por las empresas aseguradoras no domiciliadas y colocadas por empresas peruanas, califica como renta de fuente peruana para aquellas empresas cuando cubran riesgos en el país o se refieran a personas que residan en ella al celebrarse el contrato, o a bienes radicados en el país.
¿La respuesta a la pregunta anterior variaría en el supuesto de que tanto las empresas aseguradoras no domiciliadas como las empresas que les prestan el servicio de intermediación no cuenten con la autorización de la SBS para la colocación de las referidas pólizas?
Los artículos 12 y 48 de la Ley del IR, en los que se sustenta la respuesta a la pregunta anterior, aluden en general a actividades de seguros, no habiéndose circunscrito sus alcances solo a las actividades de seguros en las que las empresas aseguradoras no domiciliadas y las empresas que le prestan el servicio de intermediación para la colocación de las respectivas pólizas estén autorizadas por la SBS; razón por la cual, la respuesta dada en el numeral precedente no variaría
¿Los servicios de seguros prestados por una empresa aseguradora no domiciliada a favor de clientes personas naturales domiciliadas en el Perú califican como utilización de servicios para efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV)? De ser así, ¿quién es el contribuyente del impuesto?
Los servicios de seguros prestados por empresas aseguradoras no domiciliadas a favor de clientes personas naturales domiciliadas en el Perú en aquellos casos que cubran riesgos personales califican como una utilización de servicios y en los demás casos tendrán tal calificación en la medida que la cobertura sea consumida o empleada en el territorio nacional.
En cuanto a quien resulta ser el contribuyente en este caso, cabe indicar que de acuerdo con el inciso c) del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del IGV son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales que realicen actividad empresarial que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados. Además, el numeral 9.2 del mencionado artículo 9 indica que, tratándose de personas naturales que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando: (i) importen bienes afectos; y, realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV
Por su parte, el tercer párrafo del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley del IGV establece que tratándose de servicios se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial[2].
Por otro lado, SUNAT ha indicado en el Informe N.º 117- 2019-SUNAT/7T0000(5 ) que: “En cuanto a la habitualidad… es del caso indicar que esta Administración Tributaria ha señalado que se entiende que el servicio es similar con uno de carácter comercial cuando puede ser prestado por cualquier persona o entidad. (…)”.
Así, las personas naturales que desarrollan actividad empresarial que utilizan los servicios de seguro brindados por la empresa aseguradora no domiciliada son contribuyentes por mandato del numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley del IGV y aquellas que no desarrollan actividad empresarial también lo son en virtud del numeral 9.2 del citado artículo toda vez que son habituales habida cuenta que el servicio de cobertura que brinda la compañía de seguros puede ser prestado por otras personas.
En consecuencia, todos los usuarios personas naturales domiciliadas de las pólizas de seguros contratadas con empresas de seguros no domiciliadas en los casos que se configure una utilización de servicios deberán efectuar el pago del IGV en calidad de contribuyentes.
¿El servicio de intermediación para la colocación de servicios de seguros en el Perú, a través de pólizas evaluadas y emitidas por empresas aseguradoras no domiciliadas y colocadas por personas jurídicas domiciliadas en el Perú (comisionistas) que no cuentan con autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) a tal efecto, se encuentra gravado con el IGV como prestación de servicios en el país?
Dado que en el supuesto planteado existe una prestación de servicios de intermediación por la cual se colocan servicios de seguros por parte de un sujeto domiciliado (empresa comisionista) a favor de un sujeto no domiciliado (empresa aseguradora) para determinar el tratamiento del IGV que le resulta aplicable debe definirse dónde tiene lugar el uso, la explotación o el aprovechamiento por parte del sujeto no domiciliado, considerado como el lugar en que ocurre el primer acto de disposición del servicio, entendido como el beneficio económico inmediato que el servicio le genera, puesto que si ello ocurre en el extranjero la operación constituirá una exportación de servicios en tanto que si acontece en el país será una prestación de servicios gravada con el IGV.
Agrega SUNAT que la evaluación de lo indicado en el párrafo anterior debe efectuarse caso por caso en función de las condiciones contractuales particulares y otros medios de prueba. Lo señalado se aplica aun cuando dicho servicio de intermediación sea prestado por un sujeto no autorizado por la SBS toda vez que los alcances de la normativa del IGV no se circunscriben a las actividades de seguros en las que las empresas que le prestan el servicio de intermediación para la colocación de las respectivas pólizas estén autorizadas por la SBS dado que según lo indicado por esta superintendencia en el Informe N.° 328-2003- SUNAT/2B0000: “la Administración Tributaria se encuentra facultada para determinar obligaciones tributarias derivadas de hechos ilícitos, sin que ello signifique, que dichas conductas se legitimen por estar sujetas a tributación”.
Por consiguiente, el servicio de intermediación para la colocación de servicios de seguros en el Perú, a través de pólizas evaluadas y emitidas por empresas aseguradoras no domiciliadas y colocadas por personas jurídicas domiciliadas en el Perú (comisionistas) que no cuentan con autorización de la SBS a tal efecto, se encontrará gravada con el IGV como prestación de servicios en el país, en caso que el uso, la explotación o el aprovechamiento de dicho servicio por parte de la empresa aseguradora no domiciliada ocurra en el país, o será considerada exportación de servicios en caso que dicho uso, explotación o aprovechamiento ocurra en el exterior, lo cual deberá evaluarse caso por caso en función de las condiciones contractuales particulares y otros medios de prueba.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3igLOAG
[2] Nótese que el inciso d) de la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, ha precisado que la referencia al término servicios contenida en el citado párrafo, comprende tanto a la prestación como a la utilización de servicios.