Mediante el presente Informe, se establece lo siguiente:
El almacén aduanero es el operador de comercio exterior (OCE) autorizado por la Administración Aduanera para prestar el servicio de almacenar de manera temporal las mercancías para su despacho aduanero. Asimismo, la función de almacenamiento (art.12 RLGA) señala que los almacenes aduaneros pueden almacenar mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales en cualquiera de los lugares o recintos autorizados.
Así pues, el artículo mencionado anteriormente, no condiciona la actividad de almacenaje a mercancías que se encuentren dentro de un despacho aduanero, por ende, sí es posible que los depósitos temporales y depósitos aduaneros reciban y mantengan en sus recintos mercancías nacionales no destinadas a uno de los regímenes previstos en la LGA. En este sentido, OCE sería un depósito simple.
Asimismo, cabe mencionar que, además de cumplir con las funciones de un depósito simple, también es un servicio de carácter privado, es decir, que está basado en la libertad de las partes; por lo que, el dueño o consignatario puede disponer libremente de la custodia de las mercancías. Por consiguiente, las normas que rigen son las del derecho privado.
En consecuencia, sí es posible que un almacén aduanero permita el ingreso y almacene, mercancías nacionales no relacionadas a un despacho aduanero en el recinto autorizado por la Administración Aduanera, sin transgredir la normativa aduanera.
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