Se plantea el supuesto en el cual el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), en el marco de la Ley No. 30309, califica un proyecto como de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación tecnológica (en adelante, I+D+i), cuya solicitud presentada por el interesado contiene el presupuesto de aquel, dentro del cual están comprendidos -además- los gastos vinculados con la formulación del proyecto en cuestión.
Ante ello, se consulta si acaso SUNAT podría considerar que los referidos desembolsos contemplados en el presupuesto y solicitud del proyecto calificado no constituyen gastos de I+D+i, y, en ese sentido, desconocer el beneficio de la deducción adicional previsto en la citada norma.
Al respecto, cabe recordar que mediante la Ley No. 30309 se concedió, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta (IR), una deducción adicional del 115%, 75% o 50% para aquellos contribuyentes que realicen gastos en proyectos de I+D+i, siempre que cumplan los requisitos establecidos, uno de los cuales es el que los proyectos en cuestión deben ser calificados como tales por el CONCYTEC.
Para fines de la referida calificación, el contribuyente presenta ante el CONCYTEC la solicitud pertinente, la cual contiene, entre otros aspectos, información referida al presupuesto del proyecto.
Ahora bien, a efectos de la aplicación del beneficio de la deducción adicional, se ha establecido como deducibles aquellos gastos que se encuentran relacionados de manera directa e inmediata con la realización o ejecución de las actividades que constituyen en sí mismas el objeto o materia del proyecto (gastos de I+D+i); precisándose en el inciso y) del artículo 21° del Reglamento de la LIR algunos supuestos de gastos que no calificarán como tales.
Por lo expuesto, se puede apreciar que la competencia del CONCYTEC, para efectos de la aplicación del citado beneficio, solo se circunscribe a la calificación del proyecto como de I+D+i, así como al otorgamiento de autorizaciones y otros vinculados con el desarrollo y ejecución de los proyecto en sí; en cambio, la determinación de si un gasto califica o no como directamente asociado al desarrollo del citado proyecto, para efectos de su deducción del IR, constituye un análisis netamente fiscal relacionado con la determinación de la obligación tributaria.
En ese sentido, SUNAT concluye que en tanto ella es competente para examinar, verificar y comprobar la correcta determinación de la renta neta imponible de tercera categoría de un determinado ejercicio, dicha competencia supone, entre otras, que en el caso de desembolsos efectuados por proyectos de I+D+i, también estará facultada para analizar si un determinado gasto constituye o no un gasto directamente asociado al desarrollo del proyecto en mención y, por lo tanto, deducible con el beneficio de deducción adicional, aun cuando el CONCYTEC haya calificado al citado proyecto como uno de I+D+i.
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