Mediante el presente informe, la Administración Aduanera señala que:
Para que se produzca la exportación definitiva, es suficiente con la salida efectiva de las mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por el régimen, y que el uso o consumo en el exterior atiende únicamente al propósito o fin por el cual el exportador solicita la salida de las mercancías del país y, como tal, se debe considerar verificado al culminarse el despacho aduanero del régimen.
En ese sentido, las decisiones que adopten el exportador, en su condición de vendedor, y el consignatario, como comprador, sobre el uso o consumo final de las mercancías, así como las variaciones respecto a su valor, incluso las que se produzcan después de la regularización de la declaración, no afectan la configuración del régimen aduanero de exportación definitiva.
Ahora bien, cuando el exportador emita una nota de crédito por el monto total facturado, después de la regularización de la DAM de exportación y las mercancías no van a retornar al país, no corresponde el dejar sin efecto la Declaración Aduanera (legajamiento) sino la rectificación[1].
En el presente caso (mercancías exportadas sin retorno) no es posible efectuar el legajamiento de la DAM de exportación porque generaría que las mercancías pierdan la documentación aduanera (DAM) que amparo su salida legal del país y contravendría la obligatoriedad de someter la salida de mercancías a un régimen aduanero.
Para visualizar la norma completa hacer clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3ubFTlz
[1] Según lo establecido en el numeral 9 del literal A8 de la sección VI del Procedimiento General “Exportación definitiva” DESPA-PG.02 (versión 7).