Se plantea a SUNAT el siguiente supuesto:
- Una persona natural sin negocio que no es habitual en la enajenación de inmuebles, en un solo acto y a un único adquirente, enajena la totalidad de sus acciones y derechos (cuota ideal) que tiene sobre un terreno.
- El enajenante y el adquiriente son copropietarios del terreno enajenado.
- Dicho inmueble cuenta con resolución de habilitación urbana según la Ley No. 29090 obtenida por gestión de ellos, no habiéndose realizado obra sobre este.
A partir de las referidas premisas se formula la siguiente consulta:
¿La ganancia proveniente de dicha enajenación está afecta al impuesto a la renta como renta producto, en aplicación del acápite i) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, o como una ganancia de capital de acuerdo con el inciso b) del citado artículo?
SUNAT manifiesta que la renta que se obtenga de dicha enajenación se encuentra gravada con el impuesto a la renta como renta producto en aplicación del inciso a) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta[1].
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[1] Dicha norma señala que las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos