Se plantea a SUNAT el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transferirá a uno de sus accionistas persona natural, quien adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor. Al respecto, se consulta lo siguiente:
¿La persona jurídica domiciliada en el Perú transferente del crédito vía liquidación debe tributar por dicha transferencia como una operación con terceros, gravada con la tasa del 29.5% aplicable a las rentas de tercera categoría según lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR)? o ¿debe considerarlo como un gasto deducible, según lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF?
El inciso d) del artículo 24-A de la Ley del IR dispone que, se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos de capital más las primas suplementarias y los importes que perciban los socios, asociados, titulares o personas que la integran, en la oportunidad que opere la reducción de capital o la liquidación de la persona jurídica.
El artículo 24-B de la Ley IR señala que, para efectos de la aplicación del impuesto, los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades en especie se computarán por el valor de mercado que corresponda atribuir a los bienes a la fecha de su distribución.
Por otro lado, el artículo 30 de la Ley del IR indica que las personas jurídicas constituidas en el país que distribuyan dividendos o utilidades en especie, excepto acciones de propia emisión, considerarán como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies. Este tratamiento se aplicará aun cuando la distribución tenga lugar a raíz de la liquidación de las personas jurídicas que la efectúen.
Por su parte, SUNAT en el Informe N° 092-2011-SUNAT/4B0000 señala que la distribución de dividendos en especie realizada por una persona jurídica a consecuencia de su liquidación consistente en la transferencia de un bien mueble constituye una enajenación para efectos del IR. Criterio que resulta también aplicable en caso de que la distribución de dividendos implique la transferencia de un crédito de la persona jurídica a favor de sus socios; toda vez que, el derecho, cuya titularidad se adquiere producto de la cesión de un crédito, califica como una especie.
Así, la cesión de un crédito realizada en virtud de la liquidación de una persona jurídica constituye una operación con terceros gravada con el IR cuya determinación deberá observar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del IR.
Siendo ello así, en el supuesto materia de consulta, no es aplicable lo previsto en la segunda disposición complementaria final del Decreto Supremo N° 219-2007-EF; dado que, esta se realiza como consecuencia de la disolución y liquidación de una sociedad; razón por la cual, en este supuesto, la persona jurídica deberá considerar como ganancia o pérdida la diferencia entre el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas a efectos de determinar el IR, aplicando la tasa del 29.5%.
¿Si la persona natural (accionista) que adquiere el crédito es domiciliada en el Perú, las ganancias que obtenga constituyen renta de segunda categoría gravadas con la tasa efectiva del 5%? o ¿Constituyen una renta empresarial sujeta a la tasa del 29,5%?
Debido a que la transferencia del crédito que realiza una persona jurídica como consecuencia de su disolución y liquidación constituye una distribución de dividendos en especie para sus accionistas; siendo que, para el accionista persona natural domiciliada dicho dividendo constituye una renta de segunda categoría en conformidad con el inciso 24 de la Ley del IR, el accionista generará renta gravada con la tasa del 5% por los dividendos en especie que percibe.
¿Si la persona natural (accionista) que adquiere el crédito es no domiciliada en el Perú, las ganancias que obtenga constituyen el supuesto de “otras rentas de capital” a que se refiere el inciso e) del artículo 54 de la LIR, gravada con tasa del 5%? o ¿Constituye un ingreso por servicios, gravado con la tasa general del 30% según lo dispuesto por el inciso g) del artículo 10 de dicha ley? o ¿no está gravado en el Perú al estar fuera del ámbito de aplicación del inciso g) del artículo 10 de la LIR?
Debido a que la transferencia del crédito que realiza una persona jurídica domiciliada a consecuencia de su liquidación y disolución constituye renta de fuente peruana, en conformidad con lo regulado en el inciso a) del artículo 54 de la Ley del IR, el cual establece que las personas naturales y sucesiones indivisas no domiciliadas en el país estarán sujetas al impuesto por rentas de fuente peruana, por concepto de dividendos, y otras formas de distribución de utilidades, con la tasa del cinco por ciento; el accionista no domiciliado que adquiere el crédito genera renta de fuente gravada con el 5% por los dividendos que percibe.
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