Mediante el presente informe, se concluye:
En el régimen de importación para el consumo, las mercancías que ingresan al depósito temporal bajo almacenamiento aduanero propiamente dicho son aquellas que se encuentran pendientes de levante[1].
Ahora bien, en caso la mercancía que recibe el depósito temporal para almacenamiento simple ya cuente con levante, es decir ya ha sido nacionalizada; su ingreso a dicho recinto no se produce en el marco del trámite de importación para el consumo. Así, el servicio de almacenamiento de mercancías nacionalizadas que brinda el depósito temporal en calidad de depósito simple no se encuentra regulado por la legislación aduanera.
En ese sentido, no resultan aplicables las obligaciones, infracciones y sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, al depósito temporal declarado como punto de llegada que recibe en su área de almacenamiento simple mercancías nacionalizadas cuyo levante fue otorgado en el terminal portuario; sin embargo, los operadores intervinientes u operadores de comercio exterior deben responder por las consecuencias derivadas de alguna infracción incurrida en el trámite de importación que se detecte producto de una acción de control extraordinario.
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[1] Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer libremente de las mercancías y determina el momento a partir del cual se consideran nacionalizadas