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INFORME No. 061-2020-SUNAT/7T0000: Sobre una operación de fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas

Se plantea el supuesto de una operación de fusión internacional entre dos sociedades no domiciliadas, residentes en un país con el que Perú no cuenta con un Convenio Para Evitar la Doble Imposición, en la que la sociedad no domiciliada absorbida mantiene un establecimiento permanente en territorio peruano bajo la figura de lugar fijo de negocio, que cuenta con activos muebles tangibles e intangibles asignados para el desarrollo de actividades económicas en el país; siendo que la sociedad no domiciliada absorbente no cuenta con un establecimiento permanente o sucursal en el Perú.

Al respecto, se consulta lo siguiente:

¿Dicho establecimiento permanente deberá mantener su mismo número de RUC en el supuesto que el negocio que desarrolla en el Perú continuará en marcha y que dicha fusión determinará que solo cambie su casa matriz?

De conformidad con el Reglamento de la Ley del RUC, todo cambio en la información proporcionada inicialmente por los contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT para inscribirse en el RUC, tales como los establecimientos permanentes de no domiciliados, debe ser informado a esta dentro del plazo establecido expresamente para tal efecto, no habiéndose previsto que la ocurrencia de tales cambios deba implicar la obtención de un nuevo número de RUC.

Ahora bien, en tanto el establecimiento permanente en el Perú continuará en marcha y la fusión por absorción de su casa matriz con otra sociedad no domiciliada determinará que sólo cambie su casa matriz original, se puede afirmar que mantendrá su personería jurídica tributaria y, por tanto, su calidad de contribuyente; debiendo, en consecuencia, mantener su número de RUC y comunicar a la SUNAT los cambios que correspondan a efectos de actualizar su información en dicho registro.

¿Podría considerarse que, para los fines de la Ley de Impuesto a la Renta (IR), con ocasión de dicha fusión, respecto de tales activos se produce una enajenación que para el enajenante le genera rentas gravadas con dicho impuesto? 

Para dar respuesta a esta consulta, afirma SUNAT, debe determinarse si en el supuesto bajo análisis se genera rentas gravadas de fuente peruana para efectos del IR y, para tal efecto, debe efectuarse el análisis a dos niveles: según la perspectiva del establecimiento permanente, así como la de su titular (la sociedad absorbida constituida en el exterior a la que aquel pertenece). 

Desde el punto de vista del establecimiento permanente, toda vez que este tiene, para efectos del IR, personería distinta a la de la sociedad absorbida a la que pertenece, en el supuesto bajo análisis dicho establecimiento permanente no efectúa ninguna operación con ocasión de la fusión, por lo tanto, el establecimiento permanente, como contribuyente, no genera rentas gravadas de fuente peruana.

Desde la perspectiva de la sociedad absorbida constituida en el exterior, la SUNAT considera que producto de la operación de fusión, la empresa absorbida transmitirá o enajenará a favor de la empresa absorbente: (i) los bienes y derechos que conforman la parte del patrimonio que corresponde a la sociedad absorbida, y (ii) el establecimiento permanente. Por lo tanto, el objeto de la enajenación sería un bien de capital y, por ende, se encontrará dentro del ámbito de aplicación del IR al tratarse de una ganancia de capital.

Ahora, dado que, en el caso de los establecimientos permanentes el IR recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana, debe determinarse si las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la enajenación del negocio (establecimiento permanente), producto de la absorción de su titular del exterior, califican como de fuente peruana.

En virtud de esto último y, siendo que, en el supuesto de la consulta bajo análisis, el objeto de la enajenación es el negocio que da origen al establecimiento permanente en el Perú, que es un lugar fijo de negocios en territorio peruano, cuyos activos se ponen de manifiesto como consecuencia de la enajenación en cuestión, ello calificará como rentas gravadas de fuente peruana.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/36IbB0z