En el marco de la normativa tributaria vigente hasta el 31.12.2018, se plantea el supuesto de una empresa que en un ejercicio (ejercicio 1) reconoce un ingreso al considerar que se cumplieron con las condiciones para su devengo para fines tributarios, respecto del cual, en un ejercicio posterior (ejercicio 2), mediante un laudo arbitral, en el que únicamente se controvierte el importe de la contraprestación, se determina que el ingreso a que tiene derecho dicha empresa es menor que el reconocido como devengado en el ejercicio 1. Al respecto, se consulta a SUNAT lo siguiente:
En la determinación del Impuesto a la Renta (IR) ¿los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos en el ejercicio 1 o en el ejercicio 2 en el que se notifica el laudo al contribuyente?
El inciso a) del artículo 57 del Ley del IR, antes de su modificación por el Decreto Legislativo No. 1425, establecía que las rentas de la tercera categoría se consideraban producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen. Así, dado que, antes de la aludida modificación, las normas del IR no definían cuándo se consideraba devengado un ingreso o un gasto, resultaba necesario recurrir a la doctrina y a los criterios contables para determinar el sentido y alcance del concepto de devengado.
Así, respecto a la venta de bienes y prestación de servicios, el párrafo 14 y 20 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 18 Ingresos de Actividades Ordinarias respectivamente, señala que, entre otros, los ingresos por dichas actividades deben ser reconocidos cuando puedan ser estimados con fiabilidad. De otro lado, los párrafos 18 y 22 de la referida NIC 18, señalan que, cuando surge alguna incertidumbre sobre el grado de recuperabilidad de un saldo ya incluido entre los ingresos de actividades ordinarias, la cantidad incobrable o la cantidad respecto a la cual el cobro ha dejado de ser probable se procede a reconocer como un gasto, en lugar de ajustar el importe del ingreso originalmente reconocido.
Ahora bien, en el supuesto bajo análisis se parte de la premisa que el ingreso fue reconocido en el ejercicio 1 al cumplir con todas las condiciones para su devengo, es decir la probabilidad de su obtención y la fiabilidad de su medición a efecto de estimar su importe; sin embargo, en el ejercicio 2 mediante un laudo arbitral se determinó que el ingreso que corresponde a la operación es menor al reconocido originalmente.
En relación con el laudo arbitral, cabe señalar que dicho pronunciamiento dirime el conflicto surgido entre las partes sometidas a un proceso arbitral, seguido al amparo de lo previsto en el Decreto Legislativo (DL) No. 1071. El artículo 58 del referido decreto establece que una vez notificado el laudo arbitral las partes pueden solicitar la rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo en el plazo de quince días siguientes a su notificación; así como el tribunal arbitral podrá también proceder a iniciativa propia a la rectificación, interpretación o integración del laudo, dentro de los diez días siguientes a su notificación, de modo que una vez culminado dicho trámite, de haberse seguido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 del ya mencionado decreto, el laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes y produce efectos de cosa juzgada.
Por lo tanto, tratándose de una empresa que hubiere reconocido un ingreso en un determinado ejercicio (ejercicio 1) al considerar que se cumplieron con las condiciones para su devengo para fines tributarios, respecto del cual, en un ejercicio posterior (ejercicio 2), mediante un laudo arbitral, en el que únicamente se controvierte el importe de la contraprestación, se determina que el ingreso al que tiene derecho dicha empresa es menor al reconocido como devengado en el ejercicio 1, en el marco de la normativa tributaria vigente hasta el 31.12.2018, los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos como un gasto en el ejercicio 2 en el que se notifica el laudo arbitral definitivo al contribuyente.
Para fines del Impuesto General a las Ventas (IGV), ¿los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos mediante un ajuste en el ingreso bruto correspondiente al período mensual en que originalmente fue declarado o en el correspondiente al periodo mensual en que el laudo arbitral es notificado al contribuyente?
El primer párrafo del artículo 26 de la Ley del IGV regula un sistema de ajuste que contempla la deducción del monto del impuesto bruto resultante del conjunto de las operaciones realizadas en el período que corresponda; siendo que, por su parte, el numeral 1 del artículo 7 del Reglamento de la Ley del IGV señala que los referidos ajustes se efectuarán en el mes en que se produzcan las rectificaciones, devoluciones o anulaciones de las operaciones originales.
En consecuencia, dado que en el supuesto planteado el importe original de la operación es modificado por el laudo arbitral, lo que conlleva una reducción del impuesto bruto de la operación, corresponde su deducción en el mes en que se produzca la rectificación. Así, los efectos del laudo arbitral serán reconocidos en el ejercicio 2 en el que se rectifica la operación y el IGV que se hubiera consignado en el comprobante de pago emitido en el ejercicio 1. De esta forma, los efectos del laudo arbitral deben ser reconocidos mediante un ajuste en la base imponible de la operación y en el impuesto bruto, en el período mensual en que se notifica el laudo arbitral definitivo al contribuyente, en tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 26 de la Ley del IGV y su reglamento.
¿Corresponde la emisión de notas de crédito a fin de reconocer los efectos provenientes del laudo arbitral?
El artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP) establece que las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros; debiendo contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago por los que se emitan; siendo que solo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
Ahora bien, en el supuesto de análisis, el laudo arbitral que determina un importe menor al reconocido originalmente como ingresos devengados genera una modificación a la operación contenida en el comprobante de pago que se emitió a consecuencia de la referida operación. Dicha modificación deberá reflejarse en la respectiva nota de crédito que debe contener los mismos requisitos y características del comprobante de pago en relación con el que se emite.
Con relación al IGV, el último párrafo del artículo 26 de la Ley del IGV establece que las deducciones al impuesto bruto deberán estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor deberá emitir de acuerdo con las normas que señale el reglamento de dicha ley.
Conforme se aprecia, la emisión de la nota de crédito constituye para efectos del IGV, un elemento indispensable para respaldar la deducción del impuesto bruto generado por una modificación del valor de la operación, así como para que tenga validez dicha modificación.
De otro lado, en lo que atañe al Impuesto a la Renta, el primer párrafo del inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el RCP.
De lo antes expuesto, se aprecia que, a fin de reconocer los efectos en la determinación tanto del IGV como del Impuesto a la Renta del laudo arbitral que determina que el ingreso al que tiene derecho una empresa es menor al reconocido originalmente como devengado, corresponde la emisión de una nota de crédito.
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