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INFORME No. 101-2021-SUNAT/7T0000: Sobre el tratamiento del IGV respecto de la transferencia del derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada a través de claves de acceso, por parte de una empresa domiciliada autorizada para su comercialización.

Se plantea el supuesto de una empresa domiciliada en el Perú que suscribe un contrato con una persona jurídica no domiciliada mediante el cual esta última autoriza a la primera de estas a comercializar en el país claves de acceso para una base de datos que viene a ser un conjunto de servicios vía plataformas virtuales, siendo que sus adquirentes podrán acceder y hacer uso de dicha base de datos. Al respecto, se consulta si la venta de dichas claves de acceso a una entidad pública se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV):

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley del IGV, este impuesto grava, entre otras operaciones, la venta en el país de bienes muebles; siendo que, por su parte, el inciso b) del artículo 3 de la referida ley considera como bienes muebles, a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

Asimismo, el inciso a) del numeral 1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley de IGV establece que se encuentran comprendidos en el artículo 1 de dicha ley la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago, y agrega que, tratándose de bienes intangibles, se consideran ubicados en el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.

En ese sentido, se puede afirmar que, en el marco de lo regulado por la Ley del IGV, intangibles tales como los derechos transmisibles a terceros, como por ejemplo los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres, marcas y otros similares, califican como bien mueble, siempre y cuando, para el Código Civil, no sean considerados como inmuebles.

Ahora bien, en tanto en el supuesto planteado en la consulta, lo que se está transfiriendo con la venta de las claves de acceso es el derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada, es decir, un intangible, se puede afirmar que al tratarse de un derecho transmisible a terceros y que además no es considerado como inmueble por el Código Civil, este califica como bien mueble para efectos de lo regulado por la Ley del IGV.

Siendo ello así, en su calidad de intangible, su venta en el país se encontrará gravada con el IGV en la medida que se considere ubicado en el territorio nacional, resultando necesario para ello, que tanto el titular como el adquirente se encuentren domiciliados en el país.

Por tanto, dado que, en el supuesto de análisis, quien transfiere el derecho de acceder y utilizar la base de datos de una persona jurídica no domiciliada a través de claves de acceso, es una empresa domiciliada autorizada por la primera para su comercialización, y que dicha transferencia es efectuada a una entidad pública, se puede afirmar que su venta es realizada en el país, y, por tanto, se encuentra gravada con el IGV.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3FLQR6F