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INFORME No. 108-2020-SUNAT/7T0000: Sobre el tratamiento tributario de los servicios que prestan las universidades a terceros a través de sus centros de I+D+i.

En relación con la Ley N° 30309, Ley que promueve la Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica (I+D+i), se formulan las siguientes consultas:

¿Se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas los servicios que prestan las universidades a terceros a través de sus centros de I+D+i?

Las instituciones educativas, entre las que se encuentran las universidades, gozan de la inafectación de todo impuesto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural; por lo que, en materia de Impuesto General a las Ventas (IGV), se ha establecido que se encuentran inafectos de este impuesto, entre otros, cualquier concepto cobrado por el servicio educativo que dichas instituciones brindan, así como por otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza.

La prestación de servicios a terceros que realicen las universidades se encuentra inafecta del IGV en tanto se trate de servicios comprendidos en el Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF[1] y se vinculen exclusivamente a sus fines educativos o culturales, por lo que para determinar si corresponde o no la inafectación es necesario evaluar cada caso en concreto, por ende, no es posible establecer una definición general para tales propósitos.

En consecuencia, para establecer si los servicios que prestan las universidades a terceros a través de sus centros de I+D+i, están gravados con el IGV, se debe determinar si estos se encuentran o no destinados exclusivamente a la finalidad educativa y cultural de las universidades, lo cual deberá analizarse según las características de cada caso en concreto

En el caso que se produzca la enajenación del resultado de un proyecto en el mismo ejercicio en que ha sido calificado por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONCYTEC) como de I+D+i ¿los gastos incurridos en su desarrollo podrán ser deducidos con el beneficio previsto en la citada ley?

La deducción de los gastos en proyectos de I+D+i se efectuará, siempre que se cumplan los requisitos previamente señalados del párrafo anterior, a partir del ejercicio en el que se obtenga la calificación por CONCYTEC y en el ejercicio en el que se devenguen; salvo que:

  1. Formen parte del costo de un proyecto que implique el reconocimiento de un activo intangible, en cuyo caso se entenderá que estos gastos se producen en el ejercicio en el que se desembolsen.
  2. Se trate de activos fijos utilizados en los proyectos, en cuyo caso se aplicarán las reglas de depreciación establecidas en la LIR y su Reglamento.

Asimismo, se advierte que la deducción adicional de los gastos en proyectos de I+D+i no está condicionada a que el contribuyente mantenga la propiedad del resultado del proyecto durante el ejercicio en que obtuvo la calificación por CONCYTEC.

En ese sentido, a los gastos incurridos en un proyecto calificado por el CONCYTEC como desarrollo tecnológico, se les aplicará la deducción adicional a que hace referencia la Ley N° 30309, en el ejercicio de su calificación y conforme se devenguen, aun cuando el resultado del proyecto sea enajenado en el referido ejercicio.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/39h58Lo

[1]     Norma que aprueba la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV y de derechos arancelarios por parte de las instituciones educativas particulares o públicas.