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INFORME No. 111-2020-SUNAT/7T0000: Sobre el Convenio para evitar la Doble Tributación y para prevenir la evasión fiscal (CDI), celebrado entre la República del Perú y la República de Chile.

Se consulta si, de acuerdo con lo establecido en el Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta (IR) y al Patrimonio y su protocolo, un residente en Chile (persona jurídica) que integra un contrato de consorcio sin contabilidad independiente con una empresa domiciliada en el Perú, que presta servicios en el Perú y que no cumple con las condiciones para que se constituya como un establecimiento permanente, se encontraría gravado con el IR en el Perú por las rentas provenientes de tales servicios.

Conforme al CDI entre Perú y Chile, cuando exista un impuesto exigible en el Perú conforme a la legislación tributaria peruana que grave la renta de una persona residente en Chile, se aplicarán las disposiciones previstas dicho CDI.

Cabe indicar que, según el párrafo 1 del artículo 7 del referido CDI, los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Agrega el párrafo 7 de dicho artículo que, cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las de este artículo.

Ahora bien, se tiene que, dentro del ámbito de aplicación del CDI, solo están comprendidas las personas residentes de Perú, de Chile o de ambos Estados Contratantes; y que los consorcios sin contabilidad independiente no califican como tales, pues no son propiamente personas naturales, personas jurídicas o entidades que se consideren personas jurídicas a efectos del IR.

Sobre el particular, el Ministerio de Economía y Finanzas ha señalado que:

  1. Un consorcio que no lleva contabilidad independiente no constituye una persona jurídica para efectos del IR, siendo que las rentas generadas por los servicios que presten en el país deben atribuirse de manera directa a las personas naturales o jurídicas que la integren.
  2. En ese sentido, las rentas obtenidas por una empresa residente en Chile generadas por su participación en un consorcio sin contabilidad independiente en razón de los servicios que presta en el Perú son consideradas rentas de fuente peruana. En consecuencia, el caso planteado en la consulta se encuentra dentro del alcance del Convenio.
  3. Dado que no se especifica el tipo de servicios prestados, a menos que dichos servicios generen una renta comprendida en otros artículos del Convenio, los beneficios obtenidos por una empresa residente en Chile, por su participación en un consorcio sin contabilidad independiente, en razón de los servicios que presta en el Perú, y que no reúne las condiciones para constituir un establecimiento permanente conforme con las disposiciones del Convenio, solo pueden someterse a imposición en Chile, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de dicho Convenio.

Así pues, considerando lo antes señalado se puede afirmar que, tratándose del consorcio bajo análisis, la persona jurídica chilena es la que puede invocar la aplicación del Convenio en el Perú para ser gravada con arreglo a este, respecto a las rentas de fuente peruana que se le atribuyan por integrar dicho consorcio, con lo cual, el supuesto planteado en la consulta se encuentra dentro del alcance del Convenio.

En ese sentido, dado que en el caso materia de consulta no se especifica el tipo de servicio prestado, a menos que dichos servicios generen una renta comprendida en otros artículos del Convenio, los beneficios obtenidos por una persona jurídica residente en Chile que integra un contrato de consorcio sin contabilidad independiente con una empresa domiciliada en el Perú, que presta servicios en nuestro país, y que no cumple con las condiciones establecidas en el Convenio para que se constituya como un establecimiento permanente, no se encontrarían gravados con el IR en el Perú, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del CDI.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/39ftrto