• Tax News

INFORME No. 113-2020-SUNAT/7T0000: Sobre el tratamiento de los servicios digitales en base al Convenio suscrito entre la República del Perú y México.

Tratándose de una empresa domiciliada en México que, con posterioridad a la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva de la titularidad de todos los derechos patrimoniales sobre un software a favor de una persona jurídica domiciliada en el Perú, presta, a esta última, a través de internet el servicio de soporte técnico y mantenimiento de dicho software, el cual incluye sus actualizaciones.

Al respecto, se consulta si, para efectos del Convenio suscrito entre la República del Perú y México, las rentas obtenidas por la empresa residente en México por la referida operación califican como beneficios empresariales de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio o regalías conforme a lo previsto en su artículo 12.

Conforme a lo previsto en el artículo 6 y 9 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), los sujetos no domiciliados en el país únicamente se encuentran gravados por sus rentas de fuente peruana, siendo uno de tales supuestos las obtenidas por servicios digitales utilizados económicamente, usados o consumidos en el país. Al respecto, el artículo 4-A del Reglamento de la Ley del IR señala que se entiende por servicio digital, además establece una lista no taxativa de lo que considera como servicios digitales, entre los cuales se encuentran el soporte técnico al cliente en red y mantenimiento de software.

Como se aprecia, para efectos de la normativa del IR, la prestación de servicios de soporte técnico en red y mantenimiento de software (el cual incluye sus actualizaciones), que se ponen a disposición del usuario a través del Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea, califican como servicios digitales, y las rentas obtenidas por estos se encuentran gravadas con dicho impuesto siempre que tales servicios se utilicen económicamente, usen o consuman en el país.

Ahora bien, en el supuesto consultado, la empresa mexicana, con posterioridad a la transferencia de la totalidad de sus derechos patrimoniales sobre un software a favor de una empresa domiciliada en el Perú, presta a favor de esta, a través de internet el servicio de soporte técnico y mantenimiento de dicho software el cual incluye sus actualizaciones, se puede afirmar que dicha operación califica, para efectos de la Ley del IR, como un servicio digital gravado con el IR, siempre que, el referido servicio, se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Por otro lado, para efectos del convenio, constituyen regalías, entre otros supuestos, los pagos realizados en contraprestación por la transferencia de una parte de los derechos patrimoniales que se tiene sobre un software, tanto si dichos pagos corresponden a la utilización de un derecho de autor sobre el mismo para su explotación comercial, como aquellos efectuados para uso empresarial o profesional del propio comprador, siendo, en este último caso, un software no absolutamente estándar sino adaptado de algún modo para el adquirente del mismo.

Sobre el particular, precisa SUNAT que el Ministerio de Economía y Finanzas ha señalado que: “(…) los pagos relativos a software son considerados regalías y, por tanto, se encuentran dentro del alcance del artículo 12 del convenio, cuando dichos pagos se efectúen por la transferencia de una parte de los derechos sobre un software” y “(…) dado que, en el caso planteado en la consulta, las rentas de la empresa mexicana son obtenidas por la prestación de servicios de soporte técnico y mantenimiento de software, incluidas sus actualizaciones, y no por la transferencia de una parte de los derechos sobre el software, dichos beneficios no califican como regalías, conforme con las disposiciones previstas en el artículo 12 del convenio suscrito entre el Perú y México y el párrafo 6 de su Protocolo.”

En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el supuesto de la consulta, los montos obtenidos por la empresa mexicana no corresponden al pago por la transferencia de una parte de los derechos patrimoniales inherentes al software en cuestión sino a la prestación, a través de internet, del servicio de soporte técnico y mantenimiento de un software que incluye sus actualizaciones cuya titularidad del total de derechos patrimoniales inherentes al mismo fue adquirida previamente de manera definitiva, ilimitada y exclusiva por la empresa domiciliada constituyen, para la empresa mexicana, beneficios empresariales cuya tributación se regula conforme a la regla de distribución de potestades prevista en el artículo 7 del Convenio.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3fD3gOs