Se consulta si las universidades, institutos y escuelas de educación superior gozan de la inafectación del Impuesto General a las Ventas (IGV) por la importación de bienes con fines educativos, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Única disposición complementaria derogatoria de la Ley Universitaria y la Décima tercera disposición complementaria final de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, respecto al Decreto Legislativo N° 882.
De acuerdo con el inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV, modificada por el artículo 22 del Decreto Legislativo N° 882, no se encuentran gravadas con el IGV la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las Instituciones Educativas Públicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios. Agrega la norma que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas (MEF) y el Ministro de Educación (MINEDU), se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV[1].
Atendiendo a ello, con el Decreto Supremo N° 046-97-EF se aprobó la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV, los cuales se encontraban contenidos en el Anexo I – Servicios y bienes inafectos al IGV operaciones internas y en el Nuevo Anexo II – Lista de bienes que se pueden importar inafectos del IGV y derechos arancelarios.
Posteriormente a ello, mediante la Única disposición complementaria derogatoria de la Ley Universitaria, se dejó sin efecto el Decreto Legislativo N° 882 en lo que respecta al ámbito universitario. Asimismo, con la Décima tercera disposición complementaria final de la Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, se derogó el citado decreto legislativo en lo que respecta a los institutos y escuelas de educación superior.
En este punto, precisa SUNAT, que cualquier norma que disponga dejar sin efecto o modificar el Decreto Legislativo N° 882, no afecta la vigencia de la inafectación prevista en el inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV, en tanto dicha inafectación está regulada en esta última ley y no en el decreto en mención.
En virtud con lo expuesto, se afirma que los institutos y escuelas de educación superior privados y las universidades gozan de la inafectación de todo impuesto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa, y en concordancia con ello, tratándose del IGV, se encuentra inafecta de este impuesto, entre otras operaciones, la importación de bienes que realicen las mencionadas instituciones, siempre que dichos bienes se encuentren comprendidos en el Nuevo Anexo II del Decreto Supremo N° 046-97-EF y que se destinen única y exclusivamente al cumplimiento de sus fines propios.
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[1] Nótese que la referida modificación mantuvo la inafectación del IGV para la transferencia o importación de bienes y la prestación de servicios que efectúen las entidades educativas exclusivamente para sus fines propios; habiéndose dispuesto adicionalmente que, mediante decreto supremo refrendado por MEF y MINEDU, se aprobará la relación de bienes y servicios inafectos al pago del mencionado impuesto.