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INFORME No. 133-2020-SUNAT/7T0000: Sobre la medida de cierre de fronteras y su implicancia sobre la condición de domiciliado en el Perú que refiere la Ley del Impuesto a la Renta.

Se consulta si la medida de cierre total de fronteras, adoptada en el artículo 8 del Decreto Supremo No. 044-2020-PCM suspende el plazo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) a efectos de establecer la condición de domiciliado en el Perú. Sobre el particular, se manifiesta lo siguiente:

El hecho concreto que origina la adquisición de la condición de domiciliado de una persona natural extranjera, según el artículo 7 de la Ley del IR, es que haya residido o permanecido en el país más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses; siendo que, para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú, se consideran los días de presencia física, produciéndose los efectos a partir del ejercicio siguiente.

Por otro lado, las personas naturales domiciliadas mantendrán tal condición en la medida en que no se ausenten del país más de 183 días calendario durante un periodo cualquiera de 12 meses, en tanto los peruanos que hubieran perdido su condición de domiciliados la recobrarán cuando retornen al país, salvo que lo hagan en forma transitoria por un periodo igual o menor al plazo mencionado

Por su parte, el texto original del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo No. 044-2020-PCM, señalaba que durante el estado de emergencia se disponía el cierre total de las fronteras, por lo que quedaba suspendido el transporte internacional de pasajeros, por medio terrestre, aéreo, marítimo y fluvial; medida entró en vigor desde las 23:59 horas del lunes 16 de marzo de 2020, por el plazo previsto en el artículo 1 del mismo decreto[1].

Ahora bien, con relación al plazo de 183 días previsto, cabe destacar que no es un plazo de orden procedimental sino uno cuyo cómputo tiene como consecuencia el cambio de la situación jurídica de la persona natural para efectos del IR, sea para adquirir la condición de domiciliado en el país o para perderla.

Asimismo, es pertinente señalar que el segundo párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario establece que en vía interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos anteriores y que, para efectos de establecer la condición de domiciliados en el país de las personas sujetas al impuesto, no se contemplan supuestos de suspensión del cómputo del plazo que puedan abarcar circunstancias de fuerza mayor (tales como la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio), SUNAT afirma que el plazo establecido en el artículo 7 de la Ley del IR no se suspende por el cierre de fronteras dispuesto por el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo No. 044-2020-PCM.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/2LiB88a

[1]     El plazo original se fijó en 15 días y prorrogado sucesivamente por diversos decretos, siendo el último el Decreto Supremo No. 174-2020-PCM, el cual dispuso la prórroga del estado de emergencia hasta el 30 de noviembre de 2020.