Mediante el presente informe, se concluye que:
- La suspensión del cómputo de plazos prevista por el D.U. Nº 026-2020 aplica sobre los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que, al 16.03.2020, se encontraban en trámite; mientras que la suspensión prevista en el D.U. Nº 029-2020 opera para el cómputo, a partir del 21.03.2020, de los plazos de inicio y tramitación de los procedimientos no comprendidos en el anterior D.U. incluidos los que estuvieran en trámite.
- Si al 16.03.2020, está en trámite el procedimiento contencioso de reclamación o uno no contencioso, que de acuerdo a los artículos 144º y 163º del Código Tributario están sujetos a silencio administrativo negativo, el plazo para su resolución queda suspendido según el D.U. Nº 026-2020.
- Si al 16.03.2020, está en trámite el procedimiento contencioso de apelación y estuviese corriendo el plazo para elevar el recurso al Tribunal Fiscal, se aplica la suspensión de plazo en virtud del D.U. Nº 029-2020.
- Si al 16.03.2020, estuviese transcurriendo el plazo para iniciar un procedimiento no contencioso (solicitud de devolución) o para interponer un recurso de reclamación o apelación, es aplicable la suspensión del plazo del D.U. Nº 029-2020.
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