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INFORME No. 144-2020-SUNAT/7T0000: Sobre el tratamiento tributario aplicable a las rentas obtenidas por un fondo de inversión, según lo dispuesto en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre Perú y Chile.

En relación con el tratamiento tributario aplicable a las rentas obtenidas por un fondo de inversión constituido en Chile, por su participación en un fondo de inversión constituido en el Perú que realiza inversiones en negocios inmobiliarios en el Perú, se consulta:

¿Tales rentas se rigen por el artículo 7 del Convenio para evitar la doble Imposición suscrito entre la República del Perú y la República de Chile (en adelante “Convenio”) como beneficios empresariales o por el artículo 6 del mismo convenio como rentas de bienes inmuebles?

Para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), tratándose de fondos de inversión, la calidad de contribuyente del IR recae en cabeza del partícipe o inversionista del mismo, pudiendo calificar como tal, las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana, en tanto que estas son consideradas como contribuyentes del impuesto en calidad de personas jurídicas para fines del impuesto en mención.

Así, se puede afirmar que, de acuerdo con la normativa peruana, para efectos del IR, un fondo de inversión constituido según las leyes chilenas, al obtener, a través de su participación en un fondo de inversión peruano, rentas de fuente peruana por sus inversiones inmobiliarias en el país, será considerado contribuyente del IR en el Perú en su calidad de persona jurídica no domiciliada, por lo que dichas rentas se encontrarán gravadas con el mencionado impuesto.

Por otro lado, se deber tener en cuenta que el Convenio se aplica a las personas residentes en Chile y en Perú, es decir, aquellas que en virtud de la legislación del Estado del cual tengan la calidad de residente, están sujetas a imposición en el mismo por razón de domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 28 del Convenio establece que los fondos de inversión y otros fondos de cualquier tipo, organizados para operar en Chile como tal de acuerdo con las leyes chilenas serán, para los propósitos del Convenio, considerados residentes en Chile y sujetos a tributación de acuerdo con la legislación impositiva chilena respecto de los dividendos, intereses, ganancias de capital y otras rentas que obtengan de bienes o de inversiones en Chile. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará no obstante otras disposiciones del mencionado Convenio.

Nótese que el artículo 28 del Convenio ha establecido, de manera especial, que los fondos de inversión organizados para operar en Chile de acuerdo con la legislación de ese país solo son considerados residentes en Chile y sujetos a tributación según las normas tributarias chilenas por los dividendos, intereses, ganancias de capital y otras rentas que este (el fondo) obtenga de bienes o de inversiones en Chile.

Sobre el particular, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) ha señalado, a través del Informe N° 0041-2020-EF/61.04, que: “(…) atendiendo a las circunstancias de celebración del CDI como medio complementario de interpretación del primer párrafo del artículo 28 del CDI suscrito entre el Perú y Chile, se puede afirmar que los fondos de inversión y otros fondos de cualquier tipo organizados para operar en Chile de acuerdo a las leyes chilenas no son considerados residentes en Chile para efectos del referido convenio por lo que no les son aplicables las reglas de distribución de potestades tributarias establecidas en este”.

En tal sentido, conforme se concluye en el citado informe, las disposiciones del Convenio no resultan aplicables a las rentas obtenidas por un fondo de inversión constituido en Chile, por su participación en un fondo de inversión constituido en el Perú que realiza inversiones en negocios inmobiliarios en el Perú.

¿Varía la respuesta a la consulta anterior si el participacionista o inversionista del fondo de inversión constituido en Perú fuera una persona natural domiciliada en Chile?

El artículo 7 del Convenio resulta de aplicación, en general, a los beneficios empresariales percibidos por un residente de un estado contratante salvo que dichos beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, como es el caso de los obtenidos por inversiones en bienes inmuebles, en cuyo defecto se aplicará la regla de distribución de potestades prevista en su artículo 6.

En relación con este punto, el MEF ha señalado que: “si en lugar de un fondo de inversión constituido en Chile, el participacionista o inversionista del fondo de inversión constituido en Perú fuera una persona natural domiciliada en Chile, resulta aplicable la regla de distribución de potestades prevista en el artículo 6 del CDI, teniendo el Perú derecho a gravar las referidas rentas, estando sujetas a una retención del impuesto a la renta con la tasa del 30%”.

En ese sentido, en el caso que el participacionista o inversionista del fondo de inversión peruano fuera una persona natural domiciliada en Chile, las rentas obtenidas por este, provenientes del fondo de inversión peruano, constituyen, para su perceptor, rentas de bienes inmuebles cuya tributación se regula conforme a la regla de distribución de potestades prevista en el artículo 6 del Convenio.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3aw9hLD