Resolución de Superintendencia N° 000025-2023-SUNAT/300000 – RESOLUCIÓN QUE APRUEBA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO DETERMINAR NI SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS (LGA)

La SUNAT cuenta con la facultad discrecional para determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, tal como se indica en los artículos 82° y 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Que, de acuerdo al artículo 108° de la LGA, se dispone que la obligación del almacén aduanero de trasmitir la información de los actos relacionados con la carga que reciben o deben recibir conforme a los plazos previstos en su Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera. Que, en este sentido, el inciso d) del artículo 147° del Reglamento de la LGA, dispone que el almacén aduanero debe transmitir la información del acto relacionado a la salida del vehículo con la carga en el momento que se realiza la salida; plazo que, con el Decreto Supremo N° 367-2019-EF, vigente a partir del 31.12.2019, se extendió hasta treinta minutos siguientes a su realización;

Posteriormente, conforme al Informe N°000043-2023-SUNAT/312000, se indicó que hasta el 28.11.2021 los almacenes aduaneros incurrieron en un alto porcentaje de incumplimiento ante dicha obligación.

Por lo que resulta necesario aplicar la facultad discrecional, ya que ello permitiría incentivar a los almacenes aduaneros a cumplir con la obligación de transmisión de la información del acto relacionado a la “salida del vehículo con la carga” y que no resulten afectados con la imposición de diversas multas que puedan afectar gravemente su operatividad por perjuicios económicos y financieros.

Por lo que, mediante la presente Resolución se autoriza aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones en las que haya incurrido el almacén aduanero hasta el 28.11.2021, tipificadas en el inciso c) del artículo 197 de la LGA, y en los códigos N18 y N19 de la Tabla de Sanciones (Decreto Supremo N°418-2019-EF), así como en el numeral 3 del inciso f) del artículo 192° de la LGA y el inciso f) del Anexo I de la Tabla de Sanciones (Decreto Supremo N°01-2009-EF); siempre y cuando se cumpla con ciertas condiciones, explicadas en el artículo 1° de la norma. Asimismo, se señala que no procederá la devolución ni compensación de los pagos realizados a las infracciones materia de la facultad discrecional.

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