El régimen de depósito aduanero es aquel que permite que la mercancía arribada al territorio nacional pueda ser almacenada en un local por un periodo determinado, bajo control de la aduana, y sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación de consumo, siempre que no haya sido solicitada a ningún régimen aduanero ni se encuentre en situación de abandono.
Asimismo, dicha mercancía puede ser destinada de manera total o parcial a los regímenes de importación para el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Con relación al reembarque, en el artículo 96° de la Ley General de Aduanas (LGA), se señala que es el régimen por el cual la mercancía puede ser reembarcada con destino exterior, cuando esta se encuentra en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero. Sin embargo, en el artículo 97° de la LGA, se señala que por excepción procede el reembarque de mercancía que se encuentra en un depósito aduanero.
Por otro lado, las ZED (zonas especiales de desarrollo), son aquellas áreas geográficas debidamente delimitadas que constituyen un punto de llegada y que tienen la condición de zona primeria aduanera de trato especial, con la finalidad de simplificar y mejorar las condiciones aplicables a las operaciones de ingreso, permanencia y salida de mercancías nacionales, nacionalizadas o del exterior, hacia o desde la ZED.
A raíz de lo señalado, se concluye que no es posible que la mercancía sometida al régimen de depósito aduanero pueda ser reembarcada con destino hacia una ZED, ya que esta zona no califica como un destino en el exterior; en otras palabras, tanto en el TUO como en el Reglamento de las ZED, el legislador no otorga ningún carácter extraterritorial a estas zonas, como sí dota a la zona franca de la presunción de extraterritorialidad aduanera en el artículo N°2 de la Ley N°27688.
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