En el marco de las disposiciones establecidas por la Ley del Impuesto a la Renta (IR), se consulta a SUNAT si una persona jurídica no domiciliada que adquirió acciones emitidas por otra empresa no domiciliada que a su vez es propietaria de una persona jurídica domiciliada en el Perú, antes de la entrada en vigencia del literal e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿se encontraba obligada a la utilización de medios de pago, dispuesta por el Decreto Supremo N.° 150-2007- EF, por la referida adquisición de acciones, a efecto de sustentar el costo computable de estas con ocasión de su posterior enajenación?
El artículo 6 de la Ley del IR establece que están sujetas al IR la totalidad de rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que se consideran domiciliados en el país. En caso de contribuyentes no domiciliados en el país o sociedades constituidas en el exterior, el impuesto recae solo sobre las rentas gravas de fuente peruana.
Por medio del artículo 2 de la Ley N° 29663, vigente a partir del 01.01.2012, se incorporó el inciso e) al artículo 10 de la Ley del IR, mediante el cual se considera como rentas de fuente peruana a aquellas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas de capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. Entendiéndose como enajenación indirecta cuando se enajenan acciones o participaciones representativas de capital de una persona jurídica no domiciliada en el país que, a su vez, es propietaria -en forma directa o por intermedio de otra u otras personas jurídicas- de acciones o participaciones de una o más personas jurídicas domiciliadas en el país.
En base a ello, a partir del 01.01.2012, las rentas obtenidas por los sujetos no domiciliados producto de la enajenación indirecta de acciones, que cumplan las disposiciones dispuestas por la Ley del IR, se encuentran gravadas al ser consideradas como renta de fuente peruana.
Por otro lado, según lo previsto en el inciso g) del artículo 76 de la Ley del IR, las personas jurídicas no domiciliadas cumplen con el pago del IR, para cuyos efectos se considera renta neta el importe que resulte de deducir la recuperación de capital invertido.
Sobre el particular, el inciso a) del artículo 57 del Reglamento de la Ley del IR dispone que, para efectos de la recuperación del capital invertido, el costo computable se determinará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley del IR y el artículo 11 de su Reglamento. Así pues, el numeral 21.2 del artículo 21 de la Ley del IR establece que tratándose de acciones y participaciones que hubieran sido adquiridas a título oneroso el costo computable será el costo de adquisición.
Cabe señalar que, el inciso d) del artículo 25 del Reglamento de la Ley del IR señala que no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos efectuados sin utilizar medio de pago, cuando exista la obligación de hacerlo.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Bancarización establece que las obligaciones que excedan el monto establecido por el artículo 4 se deberán pagar utilizando los medios de pago establecidos en el artículo 5 siendo que, en su artículo 8 establece que para efectos tributarios los pagos efectuados sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos, entre otros.
Agrega el referido artículo 8 que, en el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio del devengado, la verificación del medio de pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación, lo que denota que el momento que determina si la obligación del uso de los medios de pago que prevé la Ley de Bancarización resulta exigible o no para efectos tributarios es aquel en que se realiza el pago.
La Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario establece que las personas jurídicas no domiciliadas en el Perú cuyas rentas están sujetas a tributación en el Perú, estarán sometidas al cumplimiento de las obligaciones recogidas en el Código Tributario.
Así las cosas, cuando el artículo 3 de la Ley de Bancarización alude a que el uso de medios de pago aplica a obligaciones cuyo cumplimiento se realice mediante entrega de sumas de dinero, en concordancia con la Norma XI del Título Preliminar del Código Tributario, para efectos tributarios debe entenderse que esta obligación resulta exigible a las personas jurídicas no domiciliadas en el Perú cuyos patrimonios, rentas, actos o contratos están sujetos a tributación en el país, situación que, conforme lo establecido por el artículo 8 de la Ley de Bancarización, deberá verificarse al momento en que el pago de la operación se realice.
En tal sentido, teniendo en cuenta que el pago que realiza la empresa no domiciliada por la adquisición de acciones emitidas por una empresa extranjera que a su vez es propietaria de una persona jurídica domiciliada se produce con anterioridad a que la renta que se genere por la enajenación indirecta de acciones sea considerada de fuente peruana por la Ley del IR y considerando que dicha adquisición, la tenencia de las acciones o su enajenación no estaban sujetos a tributación en el país en ese momento (momento del pago), dicha empresa no se encontraba obligada al uso de los medios de pago regulados por la Ley de Bancarización.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3qqRRYK