En el supuesto de una reorganización de empresas, donde la empresa adquirente es titular de una concesión de servicios públicos por la que cobra tarifas a los usuarios, cuyo contrato de concesión fue suscrito al amparo del Decreto Supremo No. 059-96-PCM, y que en aplicación de las disposiciones de la Interpretación CINIIF 12 – Acuerdos de Concesión de Servicios registra todos los bienes materia de la concesión como activos intangibles, se consulta a SUNAT lo siguiente:
El término “activo fijo”, a que alude el segundo párrafo del artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta, ¿comprende los bienes materia de la concesión registrados como activos intangibles?
- El primer párrafo del artículo 106 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) dispone que, en la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente no podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente. Agrega en su segundo párrafo que en caso el adquirente tuviera pérdidas tributarias, no podrá imputar contra la renta de tercera categoría que se genere con posterioridad a la reorganización, un monto superior al 100% de su activo fijo, antes de la reorganización, y sin tomar en cuenta la revaluación voluntaria.
- El artículo 13 del TUO de la Ley de Concesiones señalaba que la concesión sobre bienes públicos no otorgaba un derecho real sobre estos. Sin embargo, el contrato de concesión constituía título suficiente para que el concesionario haga valer los derechos que dicho contrato le otorgaba frente a terceros, en especial el de cobrar las tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperación de las inversiones.
- Ahora bien, respecto a lo que debe entenderse por activo fijo y activo intangible en el marco de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 106 de la Ley del IR, considerando que dicha ley no tiene una definición expresa de dichos conceptos, se ha recurrido a lo señalado en las normas contables; siendo que, la CINIIF – 12 Acuerdos de Concesión de Servicios resulta de aplicación a los contratos de concesión donde se cumplen las condiciones de control establecidas en su quinto párrafo[1], en ese caso toda la infraestructura construida o adquirida o mejora realizadas por el operador de una obra y servicios se reconocerá como un activo intangible en la medida que por la naturaleza de la modalidad del contrato el operador reciba un derecho a efectuar cargos a los usuarios del servicio público.
En tal sentido, considerando que -como se ha señalado previamente- la Ley del IR carece de una definición propia de activo fijo y que, de acuerdo con las normas contables, el concepto de activo fijo no comprende a los activos intangibles, sino únicamente a activos de carácter tangible; se puede afirmar que el término «activo fijo» recogido en el artículo 106 de la Ley del IR no comprende a los activos calificados contablemente como intangibles.
En consecuencia, los bienes materia de la concesión reconocidos por las normas contables como activos intangibles no se encuentran dentro de los alcances del término activo fijo al que hace referencia el artículo 106 de la Ley del IR.
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[1] De acuerdo con el párrafo 5 de la referida CINIIF, esta resulta aplicable a los acuerdos de concesión de servicios públicos a un operador privado si: a) la concedente controla o regula qué servicios debe proporcionar el operador con la infraestructura, a quién debe proporcionarlos y a qué precio; y, b) la concedente controla —a través de la propiedad, del derecho de uso o de otra manera—cualquier participación residual significativa en la infraestructura al final del plazo del acuerdo.