En relación con las rentas de una persona domiciliada en el Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la Comunidad Andina (CAN), se consulta si la exoneración del impuesto a la renta, a que se refiere el artículo 3 de la Decisión N° 578 de la CAN, está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario.
Al respecto, SUNAT manifiesta lo siguiente:
- Para los efectos de la determinación del impuesto a la renta, en el marco de la Decisión N° 578[1], los Países Miembros de la CAN que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las rentas en atención a la nacionalidad o domicilio de las personas, deberán considerarlas como exoneradas cuando éstas provengan de una fuente productora ubicada en otro País Miembro.
- En relación con la aplicación de la Decisión, se tiene que para que se produzca una doble tributación debe darse el supuesto de identidad de los sujetos, de la naturaleza y el objeto del impuesto y del período tributario en los dos Países Miembros, siendo que, si no se cumple con la identidad en los términos antes señalados, solo resultan aplicables las normas internas de cada país.
En consecuencia, la exoneración del impuesto a la renta en el Perú de las rentas obtenidas por personas domiciliadas en el Perú, cuya fuente productora se encuentre en los otros Países Miembros de la CAN, está condicionada a que se configure un supuesto de doble tributación, para lo cual deberá verificarse que exista identidad de los sujetos, de la naturaleza y objeto del impuesto y del período tributario en los Países Miembros de la CAN.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3LDfh7D
[1] Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, Año XXI – Número 1063, publicada el 5.5.2004.