Mediante el presente informe se absuelve la consulta respecto a si se suspende el plazo para la renovación de garantías en los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo, como consecuencia de la declaración del Estado de Emergencia Nacional.
Para comenzar, el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, señalado en el artículo 53° de la LGA, es aquel que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos y recargos aplicables, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir con un fin determinado en un lugar específico, para luego ser reexportadas en un plazo definido.
La admisión temporal para perfeccionamiento activo, tal como se señala en el artículo 68° de la LGA, es el régimen aduanero que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la suspensión del pago de los derechos aduaneros y demás impuestos y recargos por corresponder, con el fin de ser exportadas dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos compensadores.
Para ambos casos, los artículos 57° y 71° de la LGA, disponen que la autorización del régimen se produce previa constitución de una garantía a SUNAT, por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vencimiento del plazo del régimen.
Asimismo, cabe mencionar que, en los artículos 56° y 70° de la LGA se señala que la garantía debe tener una vigencia igual al plazo por el que se solicita el régimen, la cual puede ser prorrogada o renovada antes del vencimiento del plazo.
Debido al brote del COVID-19, mediante Decreto Supremo N°044-2020-PCM, se declaró Estado de Emergencia Nacional a partir del 16.03.2020, indicándose aislamiento social obligatorio y restricción de la libertad de tránsito, como el cierre temporal de fronteras, excepto para el transporte de cargas y mercancías.
Mediante Decreto de Urgencia N° 026-2020, en su numeral 2°, se dispuso la suspensión por 30 días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación, del cómputo de los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo que se encontraran en trámite a su fecha de entrada en vigencia (16.03.2020). Asimismo, mediante Decreto de Urgencia N° 029-2020, se incluyó en la disposición señalada a los alcances que no regulaba el Decreto de Urgencia N° 026-2020; incluidos aquellos que se encontraban en trámite a su fecha de entrada en vigencia (21.03.2020).
Posteriormente, a través del Decreto Supremo N°087-2020-PCM, se prorrogó la suspensión del cómputo de los plazos de tramitación regulados en los Decretos de Urgencia señalados anteriormente, hasta el 10.06.2020.
Conjuntamente, es importante señalar que, mediante Informe 110-2020-SUNAT/340000, se señaló que posteriormente al 11.06.2020 podían mantenerse circunstancias que impidan al administrado cumplir con sus obligaciones dentro del plazo determinado y ameriten la aplicación del artículo 138° de la LGA, en el cual se prescribe la suspensión de plazo de los trámites y regímenes aduaneros, entre otras causales, por caso fortuito o fuerza mayor; esta situación deberá ser evaluada por cada intendencia de aduana.
Por consiguiente, se concluye que a partir del 11.06.2020 corresponde a cada intendencia de aduana evaluar las circunstancias particulares de cada caso, con la finalidad de determinar la aplicación del artículo 138 de la LGA para suspender el plazo para la renovación de garantías en los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo.
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