Mediante el presente informe se absuelve la consulta respecto a si es necesario para el acogimiento al régimen de gradualidad, subsanar la obligación incumplida que configuró la infracción prevista en el numeral 3, inciso f) del anterior artículo 192° de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), aun cuando existe lo expuesto en la Resolución de Superintendencia N°000172-2021/SUNAT.
En primer lugar, anteriormente el numeral 3, inciso f) del artículo 192 de la LGA, indicaba que los almacenes aduaneros cometen una infracción sancionable con multa cuando estos “no trasmitan o entreguen a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente”.
Mediante la Resolución de Superintendencia N°000156-2020-SUNAT se prescribe que, con la finalidad de graduar las multas correspondientes a las infracciones señaladas en su artículo 1°, entre estas, la que se encontraba prevista en el numeral 3 del inciso f) del artículo 192 LGA, se deben observar los siguientes criterios:
“Artículo 3. Criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad aplicables a las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 son:
a) Pago de la deuda. Es la cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por el infractor o por la Administración Aduanera que figura en la declaración o en el documento de determinación, más los intereses generados hasta el día de su cancelación.
b) Pago de la multa. Es la cancelación del íntegro de la multa, rebajada según el porcentaje que se indica en el artículo 4, más los intereses generados sobre el monto de la multa rebajada hasta el día de su cancelación. Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, no procede el régimen y el pago es considerado como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de Sanciones.
c) Subsanación. Es la regularización de la obligación incumplida, en la forma señalada en el anexo.”
Asimismo, en el anexo de la Resolución señalada, se estipula que para la infracción del numeral 3, inciso f) del artículo 192 de la LGA se debe cumplir lo siguiente:
En ese sentido, de lo señalado, se puede apreciar que, para acceder a la gradualidad prevista en la Resolución mencionada, el almacén aduanero, además de pagar la multa con la rebaja correspondiente, también debe regularizar la obligación incumplida mediante la transmisión de la información de la salida del vehículo con la carga.
Con relación a la Resolución de Superintendencia N°000172-2021/SUNAT, que incorpora una disposición eximente de la obligación prevista en el artículo 147°, inciso d) del RGLA, en la cual se indica que no es exigible la transmisión o registro de la información de la salida del vehículo con la carga cuando la mercancía que cuenta con levante es retirada del almacén aduanero después de haber permanecido bajo el almacenamiento simple y esta condición ha sido registrada en el sistema informático que el almacén aduanero lleva; entró en vigencia a partir del 29.11.2021.
Así pues, aun cuando en el marco vigente se encuentra la exención descrita, no es posible disponer su aplicación retroactiva sobre las obligaciones que debieron cumplirse hasta el 28.11.2021.
Por consiguiente, para acogerse al régimen de gradualidad regulado con la Resolución de Superintendencia N°000156-2020/SUNAT el almacén aduanero debe cumplir con la subsanación de la infracción descrita en el numeral 3 del inciso f) del anterior artículo 192 LGA sin que resulte aplicable el eximente en la Resolución de Superintendencia N°000172-2021/SUNAT que rige a partir del 29.11.2021.
Para visualizar la Resolución completa hacer clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3GyW9Wt