Respecto a ello, se consulta si es posible que el ISC pagado en la importación de gasolina y derivados del petróleo y posteriormente dicha gasolina fue vendida en el mercado interno sin haberse realizado algún tipo de variación podría ser reconocido como costo computable para efectos del Impuesto a la Renta (IR), de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR).
Al respecto, SUNAT manifiesta que El costo computable de los bienes vendidos en el curso normal de la operación y comprados o almacenados para su reventa incluye, entre otros conceptos, los impuestos pagados por el enajenante que: i) resulten necesarios para colocar a dichos bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente; y, ii) no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales.
Ahora bien, de acuerdo con el supuesto planteado, con ocasión de la importación de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo, el productor pagó un ISC que según la ley del IGV e ISC no puede ser utilizado como crédito toda vez que la venta interna de dichos bienes no está gravada con el ISC, por lo que, se puede afirmar que el ISC pagado en la referida importación no es recuperable posteriormente de las autoridades fiscales.
En ese sentido, habida cuenta que el ISC pagado en la importación materia de consulta es un impuesto no recuperable de las autoridades fiscales y que resultó necesario para colocar a la gasolina y demás combustibles derivados del petróleo en condiciones de ser enajenados, resulta claro que el referido ISC forma parte del costo computable de tales bienes. En consecuencia, el ISC pagado por un productor con ocasión de la importación de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo a que se refiere el supuesto planteado, puede ser reconocido como costo computable para efectos del impuesto a la renta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la LIR.
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