El Decreto Legislativo No. 1264 establece un régimen temporal y sustitutorio del impuesto a la renta que permite a los contribuyentes domiciliados en el país declarar, y de ser el caso, repatriar e invertir en el Perú sus rentas no declaradas generadas hasta el ejercicio gravable 2015, con el fin de regularizar sus obligaciones tributarias.
El párrafo 9.1 del artículo 9 de dicho decreto legislativo establece que para acogerse al Régimen deberá cumplirse con presentar una declaración jurada donde se señalen los ingresos netos que constituyen la base imponible materia de agotamiento y efectuar el pago del íntegro del impuesto declarado hasta el día de la presentación de la declaración jurada. El párrafo 9.2 agrega que el cumplimiento de los requisitos conlleva a la aprobación automática del Régimen.
Cabe señalar que los incisos b) y c) del artículo 11 del Decreto Legislativo No. 1264 detallan los sujetos que se encuentran excluidos del Régimen.
Por otro lado, el párrafo 12.1 del artículo 12 del Decreto Legislativo No. 1264 establece que con el acogimiento al Régimen se entenderán cumplidas todas las obligaciones tributarias del impuesto a la renta correspondientes a las rentas no declaradas acogidas al Régimen. Agrega la norma que SUNAT no podrá determinar obligación tributaria vinculada con dichas rentas, ni determinar sanciones ni aplicar sanciones, entre otros.
Por su parte, el numeral 12.4 del artículo 12 del aludido decreto legislativo establece que no será de aplicación lo previsto en los párrafos anteriores, respecto de la parte de la información declarada referida a los bienes o rentas declaradas que el contribuyente no sustente, en caso SUNAT le requiera dicho sustento. No generando derecho a devolución del importe pagado, y que SUNAT tendrá el plazo de un año, contado desde el 01 de enero de 2018, para requerir la información relacionada a los requisitos para el acogimiento del Régimen.
De lo expuesto, se aprecia que el acogimiento automático al Régimen previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo supone que los sujetos que presenten la declaración jurada y efectúen el pago respectivo, deben encontrarse habilitados para ello, esto es, que no se encuentren en los supuestos de exclusión; de lo contrario, dicho trámite sería nulo de puro derecho.
Así, en cuanto al plazo del año previsto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Decreto Legislativo, este era aplicable para efectos de verificar el acogimiento al Régimen de sujetos que se encontraban bajo el alcance de dicho decreto legislativo, no resultando aplicable dicho plazo para sujetos comprendidos en los supuestos de exclusión previstos en el artículo 11.
Ahora bien, en el supuesto bajo análisis, se refiere a aquellos sujetos que habiendo presentado el Formulario No. 1667 se encontraban excluidos del Régimen por mandato legal, por lo que, las disposiciones del Régimen, entre los que se encuentra el plazo de un año previsto en la normativa del Régimen, computado desde el 01 de enero de 2018, no resulta aplicable, en tanto que dicho plazo fue otorgado a la administración inicie el procedimiento de verificación del cumplimiento de los requisitos para acogerse al Régimen.
En ese sentido, la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad discrecional de fiscalización, puede solicitar la información que estime necesaria respecto de los conceptos consignados en el Formulario Virtual No. 1667 que hubieran presentado los sujetos excluidos del Régimen a fin de determinar las obligaciones tributarias que correspondan, debiendo observar para ello las condiciones, procedimientos y plazos establecidos por ley para el ejercicio de la referida facultad, sin estar sujeta al plazo de 1 año a que se refieren las normas que regulan el citado régimen.
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