Informe Nº 000093-2023-SUNAT/7T0000: Exigibilidad de contabilización de la depreciación en caso de activos fijos fuera de uso u obsoletos

Se consulta a SUNAT si resulta exigible si resulta exigible la contabilización de la depreciación establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para que sea aceptada la depreciación de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.

  1. La Ley del Impuesto a la Renta (IR) y su reglamento han previsto tratamientos tributarios diferenciados para la depreciación de bienes del activo fijo distintos a inmuebles, según se trate de bienes afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría o de aquéllos que, por haber quedado fuera de uso u obsoletos, ya no se encuentran afectados a la producción de dichas rentas.
  2. Así pues, respecto de los bienes del activo fijo, distintos a inmuebles (edificios y construcciones) que se encuentren afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría se prevé que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables; mientras que para aquellos fuera de uso u obsoletos, que se encuentran desafectados de la producción de las referidas rentas, se ha previsto las opciones señaladas en el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del IR[1], sin exigirse la contabilización en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del referido inciso.

En consecuencia, no resulta exigible la contabilización de la depreciación establecida en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del IR, para que sea aceptada tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.

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[1]     La referida norma dispone que, a efecto de lo señalado en el citado artículo 43 de la Ley del IR, en caso de que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:  1. Seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depreciación previstos en la Tabla a que se refiere el inciso b) de este artículo; o,  2. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La SUNAT dictará las normas para el registro y control contable de los bienes dados de baja.