Como se sabe, el IGV grava, entre otras operaciones, la prestación o utilización de servicios en el país. Sin perjuicio de ello, el legislador ha estimado pertinente exonerar de dicho impuesto el servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, con excepción del transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo.
En ese sentido, se puede afirmar que el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros es una operación gravada con el IGV.
Ahora bien, en cuanto a la base imponible que conforma la citada operación, se puede colegir de la normativa vigente y jurisprudencia aplicable que, en el caso de las prestaciones de servicios, estará constituida por el importe total al que queda obligado a pagar el usuario, lo que incluye los cargos por servicios accesorios que sean necesarios para la prestación de dicho servicio gravado; aun cuando estos últimos consten en comprobantes de pago independientes.
Por lo expuesto, ante la consulta sobre si configuran operaciones gravadas con el IGV conceptos tales como equipaje de mano adicional, equipaje de bodega y equipaje sobredimensionado, opción de cambio de vuelo, fecha u hora de vuelo, elección de asiento, mascota en cabina, embarque prioritario, entre otros, que las empresas de transporte aéreo nacional de pasajeros proporcionan con ocasión de brindar el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros, SUNAT concluye que en tanto este último califica como una operación gravada con el IGV, su base imponible deberá incluir el importe correspondiente a los servicios que las empresas de transporte aéreo presten con ocasión de brindar dicho servicio de transporte, siempre y cuando aquellos califiquen como accesorios de este último, lo que deberá analizarse en cada caso concreto.
Añade que, si no calificaran como servicios accesorios, deberá analizarse de manera independiente -también en cada caso en concreto- si constituyen una operación gravada o no con el IGV.
A mayor abundamiento, SUNAT propone tomar en cuenta la definición de accesoriedad que el Tribunal Fiscal ha desarrollado, entre otras, en las RTF 716-2-2000, 02922-1-2004 y 04723-11-2018, a efectos de dilucidar los casos materia de consulta: “(…) el atributo de accesorio de un bien o servicio, está en el hecho de que necesariamente se tenga que dar o prestar con la realización de la operación principal, debiendo entenderse que si el servicio se puede comercializar de manera alternativa o independiente del principal no será accesorio, y que el hecho de haber sido incorporado el valor de dicha venta o servicio a través de una factura independiente, no lo convierte en una operación distinta ni enerva su verdadera naturaleza”.[1]
En esa misma línea, respecto a las consultas sobre si se encuentra gravada con el IGV la venta de los conceptos mencionados que se realizan de forma conjunta a la venta del boleto o ticket de transporte aéreo nacional de pasajeros, o si cambia en algo (respecto al gravamen) que esos mismos conceptos se vendan de manera posterior, y, por tanto, separada del citado boleto o ticket, SUNAT concluye que los servicios accesorios -de calificar como tales en función a los parámetros anotados- formarán parte de la base imponible del servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros, ya sea que consten en el boleto de transporte aéreo o en un comprobante de pago emitido con posterioridad.
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[1] Así también, en añadidura, se apoya en lo resuelto en la RTF 00002-5-2004: “En ese sentido, el fin común de dos prestaciones distintas, sirve para delimitar cuándo son autónomas y cuándo se trata de una obligación principal u otra accesoria; en este último caso, la ulterior actividad (accesoria) debe ser añadida para poder alcanzar el objetivo perseguido con la primera obligación (principal)”.